(Ambito de aplicación).- Quedan incluidos en el ámbito de la Caja:
- Quienes ejerzan las profesiones expresamente amparadas por el régimen
legal que se sustituye, con anterioridad a la fecha de la promulgación
de esta ley;
- Los funcionarios de la Caja (artículos 36 y 38);
- Quienes ejerzan las profesiones preexistentes o no a la fecha de
vigencia de la presente ley, que resuelva el Directorio incorporar sin
remisión por el Banco de Previsión Social del importe de los aportes
personales generados por los servicios que se traspasen, sin perjuicio
del reconocimiento en todos los casos de los servicios profesionales
anteriores no prestados en relación de dependencia, y de la libertad de
opción de los profesionales comprendidos a la fecha de vigencia de la
presente ley.
La inclusión de profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la
presente ley, ya sean preexistentes a ésta o no, que requieran traspaso
de servicios y de aportes del Banco de Previsión Social, deberá ser
autorizado por ley con iniciativa del Poder Ejecutivo (artículo 86 de la
Constitución de la República).
Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley:
a) Los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o
privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de
ejercer su profesión.
b) Los profesionales escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente
con el ejercicio de su profesión.
c) Los profesionales que, en condiciones de ejercer la profesión
libremente, no ejercen voluntariamente.
d) Los profesionales que ejerzan profesiones con estudios de grado de
nivel no superior. Las profesiones con estudios de grado de nivel
superior se determinarán según la reglamentación correspondiente.
La Caja podrá disponer, no obstante, el registro de los profesionales
mencionados en los literales a) y c) precedentes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:43, 49, 145 y 152 (vigencia).