TITULO IV CAPITULO II - DE LA AFILIACION AL INSTITUTO SECCION II - CARRERA PROFESIONAL DE CATEGORIAS
Artículo 54
(Carrera obligatoria).- La carrera profesional consta de
diez categorías, a cada una de las cuales le corresponde un sueldo
ficto mensual. La permanencia en cada categoría será de tres años, y
al vencimiento de ese término, los afiliados pasarán automáticamente a
la siguiente, salvo que hagan uso de la opción prevista en el artículo
56 de la presente ley.
Dicha carrera constará de quince categorías para los profesionales a
los que les sea de aplicación lo previsto en el inciso segundo del
artículo 59, ya sea que hayan quedado incluidos en forma preceptiva o
que hayan optado por adscribirse a la misma en el marco de lo previsto
por el régimen vigente. En este caso, la permanencia en cada categoría
será de dos años, y al vencimiento de ese término los afiliados
pasarán automáticamente a la siguiente, salvo que hagan uso de la
opción prevista en el artículo 56 de la presente ley.
En los períodos en los que el afiliado extinguió sus obligaciones por
el modo prescripción, no corresponde el cambio automático de
categorías. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 25.
Ver en esta norma, artículos:145 y 152 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 54.