TITULO IV CAPITULO II - DE LA AFILIACION AL INSTITUTO SECCION II - CARRERA PROFESIONAL DE CATEGORIAS
Artículo 59
(Sueldos fictos).- La tasa de aportación referida en el artículo
precedente, se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría según
el siguiente detalle y con vigencia a partir del 1º de enero de 2001:
TABLA
Categoría Sueldo ficto ($)
1ª 3.118
2ª 6.017
3ª 8.659
4ª 10.949
5ª 12.878
6ª 14.437
7ª 16.044
8ª 17.385
9ª 18.635
10ª 19.767
Sin perjuicio de los ajustes generales que se apliquen de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 57 de esta ley, en los seis ajustes siguientes
a la entrada en vigencia de la presente ley, los sueldos fictos se
incrementarán, en cada oportunidad, en los siguientes porcentajes:
1ª Categoría 3,1895%
2ª Categoría 2,8447%
3ª Categoría 2,5825%
4ª Categoría 2,4461%
5ª Categoría 2,3681%
6ª Categoría 2,3548%
7ª Categoría 1,9319%
8ª Categoría 1,4722%
9ª Categoría 0,8233%
10ª Categoría 0,0000%
Las referencias monetarias referidas en el presente artículo son a
valores de 1º de enero de 2001. (*)