CAPITULO IV
DE LOS PROCESOS INDUSTRIALES Y DE LOS CAMINOS DEL PLOMO
Artículo 12
Todas aquellas industrias que sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser relevadas por las autoridades competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un registro público y nacional, el que será coordinado por el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería en acuerdo con el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y ser especialmente controlados y monitoreados sus procesos, emisiones gaseosas, efluentes líquidos, y la gestión de sus residuos sólidos asociados, en sus diversas etapas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 197.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo 12.