Se prohíbe la comercialización, en el territorio nacional, a partir
del 31 de diciembre de 2004, de naftas cuyo contenido total de plomo, supere los 13 mg/l (trece miligramos por litro). (*)
Los vehículos nuevos que se comercialicen a partir de treinta días de la vigencia de la presente ley deberán estar equipados para funcionar con
naftas, de acuerdo a lo indicado en los artículos 2º y 3º de esta ley.
Se prohíbe la fabricación e importación de pinturas arquitectónicas,
también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra, con contenido de
plomo que exceda el nivel máximo que la reglamentación indique.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 69/011 de 15/02/2011.
Los envases de los productos que contengan plomo, deberán presentarse
con las instrucciones en idioma español y en ellas se señalará el
contenido de plomo y las indicaciones relacionadas con el uso cautelar
del producto.
Se prohíbe el uso de plomo en las tuberías y accesorios, soldaduras o
fundentes, en la instalación o reparación de cualquier sistema de
distribución de agua para uso humano, animal o de riego.
Se considera, a estos efectos, que una tubería y/o accesorio cumple dicho requisito si contiene menos del 8% (ocho por ciento) de dicho metal y una soldadura o fundente si su contenido del metal no es mayor al 0,2% (cero con dos por ciento) o si no tiene contacto con el agua.
Se prohíbe el uso de plomo en juguetes, así como en elementos
naturalmente expuestos al contacto directo y potencialmente frecuente por
parte de niños y adolescentes.
Se prohíbe la fabricación, importación o comercialización de alimentos
envasados en recipientes que contengan plomo, salvo las excepciones de
partes de plomo por millón establecidas en la reglamentación.
Todos los productos que contengan plomo deberán indicarlo en
caracteres claramente legibles e impresos en rótulos en su parte externa,
con la inclusión de la proporción correspondiente.
Se otorga un plazo de un año a partir de la publicación de esta ley, a
todas las personas físicas o jurídicas que se vean afectadas por las
disposiciones del presente Capítulo para adecuarse a sus requerimientos.
CAPITULO IV
DE LOS PROCESOS INDUSTRIALES Y DE LOS CAMINOS DEL PLOMO
Todas aquellas industrias que sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser relevadas por las autoridades competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un registro público y nacional, el que será coordinado por el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería en acuerdo con el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y ser especialmente controlados y monitoreados sus procesos, emisiones gaseosas, efluentes líquidos, y la gestión de sus residuos sólidos asociados, en sus diversas etapas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 197.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo 12.
Las empresas que comercialicen productos con plomo deberán informar al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, al Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a los Gobiernos Departamentales sobre orígenes, depósitos, tránsitos y destino de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y municipales que correspondan. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 197.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo 13.
Queda prohibido arrojar o depositar cualquier tipo de residuos que
contengan plomo, por encima de los valores límites que fije la
reglamentación, en terrenos o predios públicos o privados sin la
correspondiente autorización que habilite para ello.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con las Intendencias Municipales, de acuerdo a las
potestades que les confieren los artículos 8º y 21 de la Ley Nº 17.283,
de 28 de noviembre de 2000, deberá realizar un ordenamiento nacional de
las zonas con riesgo de contaminación por plomo, disponiendo la
obligatoriedad de análisis del suelo por parte de laboratorios
competentes en los predios que así lo ameriten en las áreas relevadas.
CAPITULO VI
DE LAS BATERIAS ACUMULADORAS ELECTRICAS
Todas las baterías de desecho conteniendo plomo deberán entregarse a sus respectivos fabricantes o importadores y/o a quienes hagan sus veces, a efectos de que procedan según lo que se establezca en la reglamentación
pertinente.
Los tenedores de baterías de desecho que no accedan al circuito comercial formal deberán entregarlas en los lugares que las Intendencias
Municipales y las Juntas Locales dispondrán.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con las Intendencias Municipales y Juntas Locales,
determinará lugares para asegurar la recolección final de las baterías
descartadas en condiciones de seguridad y de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
Los Gobiernos Departamentales, el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, actuando coordinadamente, controlarán el debido cumplimiento de las especificaciones de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 197.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo 17.
Cualquier infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones y a las
disposiciones que de ella se deriven, será sancionada de acuerdo a lo que
establezcan las disposiciones nacionales y municipales correspondientes,
debiendo los organismos actuantes comunicarse y coordinar las acciones,
sin perjuicio de sus competencias específicas. En caso de que se presuma
que las acciones u omisiones puedan configurar una conducta delictiva, se
denunciará además ante la Justicia competente.
Los Incisos 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, 11 Ministerio de Educación y Cultura y 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con los Gobiernos Departamentales y con los organismos de la enseñanza, realizarán campañas de información y prevención relativas a los contenidos de esta ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 197.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo 19.
BATLLE - SAUL IRURETA - DANIEL BORRELLI - WILLIAM EHLERS - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY