DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS Y LOS CONTRATOS AGRARIOS COLECTIVOS DE INTEGRACION
Artículo 1
(Objeto).-
1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación civil y comercial,
los productores rurales podrán constituir sociedades entre sí o con otras
personas físicas y/o jurídicas de acuerdo a las disposiciones de la
presente ley, a los efectos de ejercer la actividad agraria en sus
diversas modalidades y con referencia a cualquiera de las etapas del
ciclo productivo animal o vegetal.
1.2. Los productores rurales podrán crear los tipos sociales previstos en
esta ley, con la finalidad, además, de realizar cualesquiera de los
siguientes objetos sociales:
A) Prestación de servicios parciales o totales, incluso de apoyo
técnico para la actividad agraria de los socios o de terceros, así
como el aprovechamiento individual de los bienes sociales con la
finalidad de lograr economías de escala.
B) Efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes
a la producción, conservación, industrialización, comercialización y
en general todas las realizadas a los efectos de incorporar -directa o
indirectamente- un valor agregado a la producción animal o vegetal de
sus socios, sin perjuicio de hacerlo accesoriamente respecto a
terceros.
C) Conservación, aprovechamiento y mejora de los recursos naturales
renovables, así como la promoción respecto al agro, de soluciones y
mejoras materiales y sociales para el medio rural, incluyendo aquellos
paisajísticos, de recreo natural o turismo rural.
Se entiende por productores rurales los que ejercen la actividad agraria
a nombre propio y también aquellos en cuyo nombre se ejerce.
1.3. Las formas societarias o asociativas a que se refiere esta ley, no
podrán unir a su objeto social, otro u otros que no se encuentren
comprendidos en las actividades precedentes.
1.4. A los efectos del cumplimiento de su objeto estarán dotadas de las
más amplias facultades de derecho, pudiendo realizar toda clase de
operaciones, actos y negocios. (*)