REGULACION DE LAS SOCIEDADES, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO AGRARIO




Promulgación: 21/05/2004
Publicación: 02/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1313
Reglamentada por: Decreto Nº 403/004 de 10/11/2004.
Referencias a toda la norma

DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS Y LOS CONTRATOS AGRARIOS COLECTIVOS DE INTEGRACION

Artículo 1

 (Objeto).-
1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación civil y comercial, 
los productores rurales podrán constituir sociedades entre sí o con otras 
personas físicas y/o jurídicas de acuerdo a las disposiciones de la 
presente ley, a los efectos de ejercer la actividad agraria en sus 
diversas modalidades y con referencia a cualquiera de las etapas del 
ciclo productivo animal o vegetal.
1.2. Los productores rurales podrán crear los tipos sociales previstos en 
esta ley, con la finalidad, además, de realizar cualesquiera de los 
siguientes objetos sociales:
A)  Prestación de servicios parciales o totales, incluso de apoyo 
    técnico para la actividad agraria de los socios o de terceros, así
    como el aprovechamiento individual de los bienes sociales con la
    finalidad de lograr economías de escala.
B)  Efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes
    a la producción, conservación, industrialización, comercialización y
    en general todas las realizadas a los efectos de incorporar -directa o
    indirectamente- un valor agregado a la producción animal o vegetal de
    sus socios, sin perjuicio de hacerlo accesoriamente respecto a
    terceros.
C)  Conservación, aprovechamiento y mejora de los recursos naturales 
    renovables, así como la promoción respecto al agro, de soluciones y 
    mejoras materiales y sociales para el medio rural, incluyendo aquellos
    paisajísticos, de recreo natural o turismo rural.
Se entiende por productores rurales los que ejercen la actividad agraria 
a nombre propio y también aquellos en cuyo nombre se ejerce.
1.3. Las formas societarias o asociativas a que se refiere esta ley, no 
podrán unir a su objeto social, otro u otros que no se encuentren 
comprendidos en las actividades precedentes.
1.4. A los efectos del cumplimiento de su objeto estarán dotadas de las 
más amplias facultades de derecho, pudiendo realizar toda clase de 
operaciones, actos y negocios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ALVARO ROSSA - LEONARDO GUZMAN


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