REGULACION DE LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y WARRANTS




Promulgación: 03/06/2004
Publicación: 09/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1362

Artículo 13

 El depositario que fuere requerido en los términos del artículo 
anterior, previo aviso al depositante y al último tenedor del certificado 
de depósito que le hubiera comunicado por escrito su domicilio, procederá 
de inmediato en la forma indicada. Si se tratare de vehículos automotores 
para cuya venta se requiera título, el rematador podrá firmarlo en 
representación del propietario del bien.

Verificada la venta, el depositario deducirá de la suma recibida por 
concepto de precio, los gastos de la venta o remate, los gastos 
eventuales de tasación y lo que se le deba por concepto de almacenaje, de 
otros servicios y de gastos, conforme lo establecido en el warrant. Luego 
pagará al tenedor de dicho documento el importe consignado en el mismo. 
El resto lo conservará a la orden del legítimo tenedor del certificado de 
depósito correlativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 16 y 17.
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