Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas
y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de
seguridad social.
En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1° de la presente ley, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje será de 30% (treinta por ciento). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 353.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.536 de 27/09/2017 artículo 1,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 34,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 107.
Ver en esta norma, artículo:7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir
del 01/12/2004).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.536 de 27/09/2017 artículo 1,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 34,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 107,
Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 3.