En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las siguientes:
A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres
provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías
de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del
Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.
B) Cuota sindical y contribución especial para el financiamiento de
los partidos políticos de las personas que revistan en cargos
electivos, políticos y de particular confianza. (*)
C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División
Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.
D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la
Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber).
E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida
colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de
seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.
F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva
u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.
G) Cuotas correspondientes a créditos de nómina otorgados por las
instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos
realizados por sus socios en cooperativas de consumo con
autorización legal a retención de haberes.
Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las
retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional,
derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al
personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas.
También quedarán comprendidos en el literal D) los créditos otorgados
a funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", del escalafón
L "Policial", por el Fondo de Tutela Social Policial o por cualquier
forma de financiamiento cuyo destino sea la compra de vivienda. Cuando
se trate de retenciones por concepto del servicio de garantía de
alquileres provisto por el referido fondo o de las retenciones por el
uso y goce de viviendas de propiedad de la unidad ejecutora 004
"Jefatura de Policía de Montevideo", con destino a casa-habitación de
sus funcionarios, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto
en el literal A) anterior. Cuando se trate de retenciones por concepto
de préstamos de carácter social provistos por el Fondo de Tutela
Social Policial, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto
en el literal C). (*)
En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad,
prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o
entidad obligada a retener.
La reglamentación establecerá la fecha que corresponda a las
operaciones de tracto sucesivo con comunicación mensual. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 70.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 132.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 2.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 2º) ver vigencia:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 32,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 382,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 82,
Ley Nº 18.358 de 26/09/2008 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006
artículo 138.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 90,
Ley Nº 17.940 de 02/01/2006 artículo 7.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.222 de 20/12/2007
artículo 5.
Ver en esta norma, artículos:3 y 7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir
del 01/12/2004).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 70,
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 90,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 32,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 382,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 82,
Ley Nº 18.358 de 26/09/2008 artículo 1,
Ley Nº 18.222 de 20/12/2007 artículo 5,
Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 138,
Ley Nº 17.940 de 02/01/2006 artículo 7,
Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 1.
Entre las demás retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades que presenten las cooperativas y las asociaciones civiles habilitadas a tales efectos, el orden de prioridad estará dado por la antigüedad en que la institución que ordena la retención hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente de retención.
Cuando la retención se origine en el otorgamiento de un crédito en efectivo o en el financiamiento en cuotas de la venta de productos o prestación de servicios, dicha operación se denominará Crédito con Retención de Haberes. En estos casos, las instituciones solo podrán hacer uso de dicho derecho de fuente legal en aquellas operaciones cuya tasa de interés implícita, en los términos definidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de concreción de la operación, no supere en un porcentaje mayor a 30% (treinta por ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda, se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco Central del Uruguay (BCU).
Las instituciones a las que refieren los incisos anteriores del presente artículo también podrán ofrecer créditos sin hacer uso de dicho derecho de fuente legal, en cuyo caso serán de aplicación los topes máximos de interés previstos en el artículo 11 de la Ley N° 18.212, modificativas y concordantes, computados sobre la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el literal B) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el BCU. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 33.
Ver en esta norma, artículo:7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 27 (los cambios en el
régimen de retenciones sobre salarios y pasividades rigen a partir del
1/11/2016),
Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir
del 01/12/2004).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 2.
Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas
y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de
seguridad social.
En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1° de la presente ley, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje será de 30% (treinta por ciento). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 353.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.536 de 27/09/2017 artículo 1,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 34,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 107.
Ver en esta norma, artículo:7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir
del 01/12/2004).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.536 de 27/09/2017 artículo 1,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 34,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 107,
Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 3.
Ninguna empresa o institución pública o privada podrá efectuar
retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades que no cuenten
con autorización legal.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir
del 01/12/2004).
Se requerirá expreso consentimiento del titular de las retribuciones
salariales y de pasividades a que hace referencia esta norma, para poder
efectuar las retenciones que se establecen en la legislación.
Se exceptúan de esta disposición todas las retenciones preceptuadas por
Juez competente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir
del 01/12/2004).
Las instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización
legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán
ejercer únicamente dicha facultad respecto de operaciones expresamente
incluidas en su normativa habilitante. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir
del 01/12/2004).