REGIMEN DE RETENCIONES A LOS SALARIOS Y PASIVIDADES




Promulgación: 18/09/2004
Publicación: 28/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 689
Reglamentada por: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las siguientes:

     A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres
        provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías 
        de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del 
        Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.

     B) Cuota sindical y contribución especial para el financiamiento de 
        los partidos políticos de las personas que revistan en cargos 
        electivos, políticos y de particular confianza. (*)

     C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División 
        Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.

     D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco 
        Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la 
        Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre 
       (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber).

    E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida
       colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de
       seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.

    F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva 
       u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.

    G) Cuotas correspondientes a créditos de nómina otorgados por las
       instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos
       realizados por sus socios en cooperativas de consumo con 
       autorización legal a retención de haberes.

   Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las
   retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional,
   derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al
   personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas.
   También quedarán comprendidos en el literal D) los créditos otorgados
   a funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", del escalafón
   L "Policial", por el Fondo de Tutela Social Policial o por cualquier
   forma de financiamiento cuyo destino sea la compra de vivienda. Cuando
   se trate de retenciones por concepto del servicio de garantía de
   alquileres provisto por el referido fondo o de las retenciones por el
   uso y goce de viviendas de propiedad de la unidad ejecutora 004
   "Jefatura de Policía de Montevideo", con destino a casa-habitación de
   sus funcionarios, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto
   en el literal A) anterior. Cuando se trate de retenciones por concepto
   de préstamos de carácter social provistos por el Fondo de Tutela
   Social Policial, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto
   en el literal C). (*)

   En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad,
   prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o
   entidad obligada a retener.

   La reglamentación establecerá la fecha que corresponda a las
   operaciones de tracto sucesivo con comunicación mensual. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 70.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 132.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 2.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 2º) ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 32,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 382,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 82,
      Ley Nº 18.358 de 26/09/2008 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 
artículo 138.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 90,
      Ley Nº 17.940 de 02/01/2006 artículo 7.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.222 de 20/12/2007 
artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir 
del 01/12/2004).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 70, Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 90, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 32, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 382, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 82, Ley Nº 18.358 de 26/09/2008 artículo 1, Ley Nº 18.222 de 20/12/2007 artículo 5, Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 138, Ley Nº 17.940 de 02/01/2006 artículo 7, Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Entre las demás retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades que presenten las cooperativas y las asociaciones civiles habilitadas a tales efectos, el orden de prioridad estará dado por la antigüedad en que la institución que ordena la retención hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente de retención.
  Cuando la retención se origine en el otorgamiento de un crédito en   efectivo o en el financiamiento en cuotas de la venta de productos o  prestación de servicios, dicha operación se denominará Crédito con  Retención de Haberes. En estos casos, las instituciones solo podrán   hacer uso de dicho derecho de fuente legal en aquellas operaciones cuya   tasa de interés implícita, en los términos definidos en la Ley N°   18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de concreción de la   operación, no supere en un porcentaje mayor a 30% (treinta por ciento)   la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace   referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de   créditos hipotecarios de vivienda, se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco Central del Uruguay (BCU).
  Las instituciones a las que refieren los incisos anteriores del presente   artículo también podrán ofrecer créditos sin hacer uso de dicho derecho   de fuente legal, en cuyo caso serán de aplicación los topes máximos de   interés previstos en el artículo 11 de la Ley N° 18.212, modificativas y   concordantes, computados sobre la tasa media de interés de los créditos   al consumo a que hace referencia el literal B) del inciso tercero del   artículo 12 de la mencionada ley. En el caso de créditos hipotecarios de   vivienda se tomará como referencia la tasa media de interés de los   créditos para vivienda informada por el BCU. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 33.
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 27 (los cambios en el 
régimen de retenciones sobre salarios y pasividades rigen a partir del 
1/11/2016),
      Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir 
del 01/12/2004).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas
y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de 
seguridad social. 

  En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1° de la presente ley, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje será de 30% (treinta por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 353.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.536 de 27/09/2017 artículo 1,
      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 34,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 107.
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir 
del 01/12/2004).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.536 de 27/09/2017 artículo 1, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 34, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 107, Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Ninguna empresa o institución pública o privada podrá efectuar 
retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades que no cuenten 
con autorización legal.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir 
del 01/12/2004).

Artículo 5

 Se requerirá expreso consentimiento del titular de las retribuciones 
salariales y de pasividades a que hace referencia esta norma, para poder 
efectuar las retenciones que se establecen en la legislación. 

Se exceptúan de esta disposición todas las retenciones preceptuadas por 
Juez competente. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir 
del 01/12/2004).
Referencias al artículo

Artículo 6

 Las instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización 
legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán 
ejercer únicamente dicha facultad respecto de operaciones expresamente 
incluidas en su normativa habilitante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir 
del 01/12/2004).

Artículo 7

 La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes de su 
publicación en el Diario Oficial.


(*)Notas:
Ver: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir 
del 01/12/2004).

HIERRO LOPEZ - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE
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