(Delito de Financiamiento del Terrorismo).- El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente, proveyere o recolectare fondos o activos de cualquier naturaleza, sean de fuente lícita o no, para financiar una organización terrorista o a un miembro de esta o a un terrorista individual, con la intención que se utilicen o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, en cualquier tipo de actividad o actos de terrorismo, o a una organización terrorista o a sus miembros, sin importar el vínculo o el acaecimiento de los actos terroristas y aun cuando ellos no se desplegaren en el territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años de penitenciaría. Quienes realicen actos de facilitación para la organización de quienes cometan o intenten cometer los delitos de naturaleza terrorista serán castigados con la tercera parte de la pena antes indicada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.749 de 15/05/2019 artículo 18.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 1,
Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 16.