Ver vigencia: Ley Nº 18.079 de 19/12/2006 artículo 1.
Ver: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 94 (deroga el impuesto a los
sueldos y pasividades bancarias).
Créase, con carácter transitorio y con vigencia desde el primer día
hábil del mes siguiente a la promulgación de la presente ley hasta el 31
de marzo de 2007, un impuesto cuyo producido será destinado
exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para
atender sus obligaciones legales; el mismo gravará todas las sumas
nominales mensuales que por cualquier concepto abone la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias a cada cédula jubilatoria o
pensionaria, tanto las actualmente en curso de pago como las que otorgue
en el futuro, y será retenido y recaudado directamente por el propio
Instituto. (*)
Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, los
jubilados y pensionistas actuales y futuros de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias.
La tasa del impuesto será la que corresponda según el monto nominal de
la jubilación o pensión de cada contribuyente, de acuerdo a lo
siguiente:
SALARIOS MINIMOS NACIONALES
Escala MAS DE HASTA %
1 0 6 0,0%
2 6 10 2,0%
3 10 15 5,5%
4 15 20 8,0%
5 20 25 9,0%
6 25 30 10,0%
7 30 35 11,0%
8 35 40 12,0%
9 40 45 13,0%
10 45 50 14,0%
11 50 55 15,0%
12 55 60 16,0%
13 60 18,0%
En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que
surge de la aplicación de estas tasas, podrá ser inferior al que
corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala
inmediata inferior.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo
60.
BATLLE - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - JOSE
AMORIN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO -
CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - OSCAR BRUM