LEY DE REESTRUCTURA Y FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO. CREACION DEL IMPUESTO A LOS SUELDOS Y PASIVIDADES BANCARIAS




Promulgación: 15/10/2004
Publicación: 21/10/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 903
Ver vigencia: Ley Nº 18.079 de 19/12/2006 artículo 1.
Ver: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 94 (deroga el impuesto a los 
sueldos y pasividades bancarias).
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Créase, con carácter transitorio y con vigencia desde el primer día 
hábil del mes siguiente a la promulgación de la presente ley hasta el 31 
de marzo de 2007, un impuesto cuyo producido será destinado 
exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para 
atender sus obligaciones legales; el mismo gravará todas las sumas 
nominales mensuales que por cualquier concepto abone la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones Bancarias a cada cédula jubilatoria o 
pensionaria, tanto las actualmente en curso de pago como las que otorgue 
en el futuro, y será retenido y recaudado directamente por el propio 
Instituto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, los 
jubilados y pensionistas actuales y futuros de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones Bancarias.

Artículo 3

 La tasa del impuesto será la que corresponda según el monto nominal de 
la jubilación o pensión de cada contribuyente, de acuerdo a lo 
siguiente:

        SALARIOS MINIMOS NACIONALES

  Escala      MAS DE     HASTA      %
     1           0          6      0,0%
     2           6         10      2,0%
     3          10         15      5,5%
     4          15         20      8,0%
     5          20         25      9,0%
     6          25         30     10,0%
     7          30         35     11,0%
     8          35         40     12,0%
     9          40         45     13,0%
    10          45         50     14,0%
    11          50         55     15,0%
    12          55         60     16,0%
    13          60                18,0%

En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que 
surge de la aplicación de estas tasas, podrá ser inferior al que 
corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala 
inmediata inferior.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 
60.

BATLLE - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - JOSE 
AMORIN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - 
CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - OSCAR BRUM
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