Sin perjuicio de lo dispuesto por el literal C) del artículo 2º de la
Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, prohíbese por cuarenta y ocho
meses la importación de los bienes muebles usados que se mencionan a
continuación:
A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos
de capacidad de carga).
B) Omnibus.
C) Camiones.
D) Camiones tractores para semirremolques.
E) Chasis con motor o sin motor.
F) Remolques o semirremolques.
G) Carrocerías y/o cabinas.
H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con
motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y
accesorios usados de dichos vehículos.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 19.171 de 13/12/2013 artículo 1,
Ley Nº 18.964 de 30/08/2012 artículo 1,
Ley Nº 18.802 de 26/08/2011 artículo 1,
Ley Nº 18.532 de 14/08/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo
podrá autorizar excepciones a esta prohibición admitiendo su importación,
en tanto no violen acuerdos internacionales firmados por Uruguay, siempre
que medie previo otorgamiento de un certificado de necesidad por parte de
los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras
Públicas y que se refieran a los siguientes bienes:
A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.
B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino
perfectamente determinado sin fines de lucro.
C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22,
8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del sistema
armonizado de codificación de mercaderías.
D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de treinta años
de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación
en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Ministerio de Industria, Energía y Minería a esos efectos. (*)
E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos
deportivos.
La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá
trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.
(*)Notas:
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 324.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.887 de 19/08/2005 artículo 2.