Sin perjuicio de lo dispuesto por el literal C) del artículo 2º de la
Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, prohíbese por cuarenta y ocho
meses la importación de los bienes muebles usados que se mencionan a
continuación:
A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos
de capacidad de carga).
B) Omnibus.
C) Camiones.
D) Camiones tractores para semirremolques.
E) Chasis con motor o sin motor.
F) Remolques o semirremolques.
G) Carrocerías y/o cabinas.
H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con
motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y
accesorios usados de dichos vehículos.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 19.171 de 13/12/2013 artículo 1,
Ley Nº 18.964 de 30/08/2012 artículo 1,
Ley Nº 18.802 de 26/08/2011 artículo 1,
Ley Nº 18.532 de 14/08/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.