En virtud de hallarse comprendida su situación jurídica en el artículo
57 del Código Civil, decláranse ausentes, por causa de desaparición
forzada, a las personas cuyo desaparecimiento dentro del territorio
nacional resultó confirmado en el Anexo 3.1 del Informe Final que produjo
la Comisión para la Paz, creada por resolución de la Presidencia de la
República Nº 858/000, de 9 de agosto de 2000, aprobado por Decreto Nº
146/003, de 16 de abril de 2003. Asimismo, estarán comprendidos aquellos
casos iniciados por la Comisión para la Paz que el Poder Ejecutivo
resuelva, previo informe de la Secretaría de Seguimiento creada por
resolución de la Presidencia de la República de 10 de abril de 2003.
La declaración de ausencia precedente implica la apertura legal de la
sucesión del ausente (artículo 1037 del Código Civil).