DECLARACION DE AUSENCIA POR CAUSA DE DESAPARICION FORZADA. APERTURA LEGAL DE LA SUCESION DEL AUSENTE




Promulgación: 14/09/2005
Publicación: 19/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 634
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 En virtud de hallarse comprendida su situación jurídica en el artículo
57 del Código Civil, decláranse ausentes, por causa de desaparición
forzada, a las personas cuyo desaparecimiento dentro del territorio
nacional resultó confirmado en el Anexo 3.1 del Informe Final que produjo
la Comisión para la Paz, creada por resolución de la Presidencia de la
República Nº 858/000, de 9 de agosto de 2000, aprobado por Decreto Nº
146/003, de 16 de abril de 2003. Asimismo, estarán comprendidos aquellos
casos iniciados por la Comisión para la Paz que el Poder Ejecutivo
resuelva, previo informe de la Secretaría de Seguimiento creada por
resolución de la Presidencia de la República de 10 de abril de 2003.
La declaración de ausencia precedente implica la apertura legal de la
sucesión del ausente (artículo 1037 del Código Civil).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Podrá promover el correspondiente proceso sucesorio de la persona
declarada ausente conforme al artículo 1º de esta ley, todo aquel que
tenga un interés legítimo para ello (artículo 407.2 del Código General
del Proceso).

A los efectos de esta ley, se considerará también con interés legítimo
para promover el proceso sucesorio al concubino del declarado ausente.
Para justificar el carácter del concubino bastará la declaración de dos
testigos que acrediten tal relación.

En caso de oposición de otro titular de un interés legítimo, el Juez
interviniente podrá requerir otros medios probatorios y, en todo caso,
resolverá la cuestión por vía incidental, de acuerdo a los principios
generales de valoración de la prueba vigente en el ordenamiento procesal
civil nacional.
Será competente por razón de territorio para entender en el proceso
sucesorio, el Juez del lugar del último domicilio del ausente en la
República, de acuerdo a la declaración que realice el promotor del
proceso (artículo 32 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985).

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 413 del Código General del
Proceso, para acreditar la ausencia deberá acompañarse el testimonio de
la inscripción a que refiere el artículo 5º de esta ley.

Todo acto procesal realizado en el proceso sucesorio del declarado
ausente conforme a esta ley, estará exonerado del pago de cualquier
tributo, incluidos los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios. Asimismo, estará exonerada de tributos la
expedición de certificados del Registro de Testamentos y la inscripción
del correspondiente certificado de resultancia de autos en los Registros
correspondientes. De igual manera, la trasmisión patrimonial operada en
virtud del deferimento de la herencia estará exonerada de todo tributo. A
los efectos de las publicaciones previstas en el artículo 414 del Código
General del Proceso, éstas se realizarán únicamente en el Diario Oficial,
siendo dichas publicaciones gratuitas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Con la sola constancia de inclusión en el Anexo 3.1 del indicado Informe
Final, la Secretaría de Seguimiento, referida en el artículo 1º de esta
ley, expedirá un certificado de ausencia por desaparición forzada
relativo a cada una de las personas allí mencionadas.

Estarán legitimadas para solicitar la expedición de dicho certificado las
siguientes personas:

        A)     El cónyuge de la persona desaparecida.
        B)     El ex cónyuge de la persona desaparecida, siempre que la
               sentencia de divorcio correspondiente haya pasado en
               autoridad de cosa juzgada en fecha posterior a la
               detención del desaparecido.
        C)     Los parientes por consanguinidad o afinidad de la persona
               desaparecida.
        D)     El concubino de la persona desaparecida. Para justificar
               la calidad de concubino bastará la declaración jurada de
               dos testigos cualesquiera que concurran conjuntamente con
               el concubino a solicitar la expedición del certificado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 En el caso de ciudadanos naturales o legales de la República, que se
encontraran en situación homóloga a la de desaparecido, según
certificados debidamente legalizados expedidos por autoridades de la
República Argentina y de la República de Chile, las personas mencionadas
en el inciso segundo del artículo 3º, podrán solicitar, y la Secretaría
de Seguimiento mencionada extenderá, el certificado previsto.
La expedición de este certificado hará aplicables a dichas situaciones
las normas del inciso segundo del artículo 1º, y del artículo 2º de la
presente ley.

Artículo 5

 El certificado expedido por la Secretaría de Seguimiento antes
mencionado habilitará la inscripción en el Registro de Estado Civil de la
calidad de ausente por desaparición forzada de la persona en él
mencionada. Dicha inscripción se realizará, en el caso de ciudadanos
naturales de la República, en el margen de la partida de nacimiento del
desaparecido con el siguiente texto:
"Declarado ausente por desaparición forzada (ley)", agregándose a
continuación de la palabra ley el número correspondiente a la presente.
En el caso de ciudadanos legales de la República, el Registro de Estado
Civil confeccionará un libro especial en el que se inscribirá el
certificado expedido por la Secretaría de Seguimiento, el que cumplirá la
misma función que la inscripción marginal en la partida de nacimiento
relativa a los ciudadanos naturales de la República.

RODOLFO NIN NOVOA - JORGE BROVETTO - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI
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