(Procedimiento).-
1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación o de reposición del
trabajador despedido o discriminado se tramitará por el proceso
extraordinario (artículos 346 y 347 del Código General del Proceso). El
tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos
discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos sean
notorios. (*)
2) (Proceso de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de
actos discriminatorios contra:
A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de
una organización sindical de cualquier nivel.
B) Los delegados o representantes de los trabajadores en órganos
bipartitos o tripartitos.
C) Los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva.
D) Los trabajadores que hubieran realizado actividades conducentes a
constituir un sindicato o la sección de un sindicato ya existente,
hasta un año después de la constitución de la organización sindical.
E) Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante
negociación colectiva.
En estos casos, se aplicará el procedimiento y los plazos establecidos
para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la ley Nº 16.011, de 19 de
diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios
jurídicos de protección.
El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o
perjudicado por razones sindicales.
Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la
pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable,
relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad
suficiente para justificar la decisión adoptada. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:3.
Ver: numeral 1º) Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 11 (sustituye el
proceso extraordinario por el proceso laboral ordinario).