(Inscripción).- Verificados los extremos previstos en el artículo 2° de esta ley, el Juez, a pedido de parte, ordenará la inscripción del obligado en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, librando el oficio correspondiente, el que deberá contener:
A) Nombres y apellidos y domicilio del obligado.
B) Número del documento de identidad del obligado. No obstante, si de las
actuaciones judiciales no surgiera éste o el actor lo desconociere, el
Juzgado hará constar este hecho y ordenará la inscripción. En tal caso
el Juzgado también oficiará al Registro Nacional de Identificación
Civil a los efectos de que remita al Juez toda la información
disponible de la o las personas que surjan de dicho Registro
identificadas con los nombres y apellidos del obligado, el que deberá
remitirla dentro del plazo de tres días hábiles, acompañada de las
fotografías identificatorias de cada uno. La parte actora procederá a
la identificación del obligado de entre las personas cuyos nombre y
apellidos coincidan con la de aquel, a los efectos de que conste su
número de documento de identidad.
C) Monto y cantidad de cuotas de pensiones incumplidas.
D) Nombres y apellidos y domicilio de los beneficiarios.
Cuando el oficio fuera librado por un Juzgado Letrado del interior de
la República, el mismo deberá ser remitido directamente por la Sede al
Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá acusar recibo de
su inscripción.
E) Fotografía facial identificatoria, en caso de contar con ella, y todo
otro dato disponible que permita la identificación y comunicación con
el obligado.
F) Número de teléfono, domicilio electrónico, identificación de las
cuentas de redes sociales disponibles y todo otro dato que permita
ubicar e identificar al obligado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 645.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.957 de 04/04/2006 artículo 3.