(Actos inscribibles).- Agrégase al artículo 35 de la Ley N° 16.871, de
28 de setiembre de 1997, la inscripción de los deudores alimentarios
morosos con el alcance previsto por esta ley.
(Deudores alimentarios).- Se consideran deudores alimentarios, a
efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales,
Sección Interdicciones, a aquellas personas que reúnan acumulativamente
las siguientes condiciones:
A) Que estén obligadas a servir una pensión alimenticia cuyos
beneficiarios sean niños o niñas o adolescentes, menores de veintiún
años, o mayores de veintiún años si se trata de personas
discapacitadas, habiendo nacido la obligación por sentencia
ejecutoriada o convenio homologado judicialmente. La sentencia que
decrete u homologue judicialmente la pensión alimenticia será título
de ejecución para el cobro de la misma en los términos del artículo
377 del Código General del Proceso.
B) Que adeuden más de tres cuotas alimenticias, total o parcialmente, ya
sea que se trate de alimentos provisorios o definitivos.
C) Que previamente se le haya intimado judicialmente los adeudos y que el
obligado no haya probado fehacientemente que carece momentáneamente de
recursos para afrontar las obligaciones alimenticias.
Una vez que sea intimado, si el obligado se encontrare imposibilitado
de cumplir, la tramitación de la oposición se realizará por la vía
incidental.
D) No será procedente la inscripción en el Registro Nacional de Actos
Personales, Sección Interdicciones, cuando de oficio o a petición de
parte se acredite que existe una acción de rebaja o de exoneración de
la pensión alimenticia no abonada por el obligado, iniciada con
anterioridad a la petición de inscripción y esté pendiente de
resolución definitiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 644.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:3 y 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.957 de 04/04/2006 artículo 2.
(Inscripción).- Verificados los extremos previstos en el artículo 2° de esta ley, el Juez, a pedido de parte, ordenará la inscripción del obligado en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, librando el oficio correspondiente, el que deberá contener:
A) Nombres y apellidos y domicilio del obligado.
B) Número del documento de identidad del obligado. No obstante, si de las
actuaciones judiciales no surgiera éste o el actor lo desconociere, el
Juzgado hará constar este hecho y ordenará la inscripción. En tal caso
el Juzgado también oficiará al Registro Nacional de Identificación
Civil a los efectos de que remita al Juez toda la información
disponible de la o las personas que surjan de dicho Registro
identificadas con los nombres y apellidos del obligado, el que deberá
remitirla dentro del plazo de tres días hábiles, acompañada de las
fotografías identificatorias de cada uno. La parte actora procederá a
la identificación del obligado de entre las personas cuyos nombre y
apellidos coincidan con la de aquel, a los efectos de que conste su
número de documento de identidad.
C) Monto y cantidad de cuotas de pensiones incumplidas.
D) Nombres y apellidos y domicilio de los beneficiarios.
Cuando el oficio fuera librado por un Juzgado Letrado del interior de
la República, el mismo deberá ser remitido directamente por la Sede al
Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá acusar recibo de
su inscripción.
E) Fotografía facial identificatoria, en caso de contar con ella, y todo
otro dato disponible que permita la identificación y comunicación con
el obligado.
F) Número de teléfono, domicilio electrónico, identificación de las
cuentas de redes sociales disponibles y todo otro dato que permita
ubicar e identificar al obligado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 645.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.957 de 04/04/2006 artículo 3.
(Modificaciones al Registro).- La inscripción en el Registro Nacional de
Actos Personales, Sección Interdicciones, tendrá una duración de cinco
años. Transcurrido dicho plazo se dará de baja de oficio.
El Juez, a pedido de parte, ordenará la reinscripción si comprobare que
se continúan configurando los extremos establecidos en el artículo 2° de
esta ley.
Cuando se acredite el pago de la deuda alimentaria, o a pedido de quien
hubiera requerido la inscripción, el Juez dispondrá de inmediato la baja
del Registro.
TABARE VAZQUEZ - JORGE BROVETTO - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - AZUCENA BERRUTTI - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI