REGISTROS PUBLICOS. DEUDORES ALIMENTARIOS




Promulgación: 04/04/2006
Publicación: 18/04/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 681
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (Actos inscribibles).- Agrégase al artículo 35 de la Ley N° 16.871, de
28 de setiembre de 1997, la inscripción de los deudores alimentarios
morosos con el alcance previsto por esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Deudores alimentarios).- Se consideran deudores alimentarios, a 
   efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales,
   Sección Interdicciones, a aquellas personas que reúnan acumulativamente
   las siguientes condiciones:

A) Que estén obligadas a servir una pensión alimenticia cuyos
   beneficiarios sean niños o niñas o adolescentes, menores de veintiún
   años, o mayores de veintiún años si se trata de personas
   discapacitadas, habiendo nacido la obligación por sentencia
   ejecutoriada o convenio homologado judicialmente. La sentencia que
   decrete u homologue judicialmente la pensión alimenticia será título
   de ejecución para el cobro de la misma en los términos del artículo
   377 del Código General del Proceso.

B) Que adeuden más de tres cuotas alimenticias, total o parcialmente, ya
   sea que se trate de alimentos provisorios o definitivos.

C) Que previamente se le haya intimado judicialmente los adeudos y que el
   obligado no haya probado fehacientemente que carece momentáneamente de
   recursos para afrontar las obligaciones alimenticias.

   Una vez que sea intimado, si el obligado se encontrare imposibilitado
   de cumplir, la tramitación de la oposición se realizará por la vía
   incidental.

D) No será procedente la inscripción en el Registro Nacional de Actos
   Personales, Sección Interdicciones, cuando de oficio o a petición de
   parte se acredite que existe una acción de rebaja o de exoneración de
   la pensión alimenticia no abonada por el obligado, iniciada con
   anterioridad a la petición de inscripción y esté pendiente de
   resolución definitiva. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 644.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.957 de 04/04/2006 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Inscripción).- Verificados los extremos previstos en el artículo 2° de esta ley, el Juez, a pedido de parte, ordenará la inscripción del obligado en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, librando el oficio correspondiente, el que deberá contener:

A) Nombres y apellidos y domicilio del obligado.

B) Número del documento de identidad del obligado. No obstante, si de las
   actuaciones judiciales no surgiera éste o el actor lo desconociere, el
   Juzgado hará constar este hecho y ordenará la inscripción. En tal caso
   el Juzgado también oficiará al Registro Nacional de Identificación
   Civil a los efectos de que remita al Juez toda la información
   disponible de la o las personas que surjan de dicho Registro
   identificadas con los nombres y apellidos del obligado, el que deberá
   remitirla dentro del plazo de tres días hábiles, acompañada de las
   fotografías identificatorias de cada uno. La parte actora procederá a
   la identificación del obligado de entre las personas cuyos nombre y
   apellidos coincidan con la de aquel, a los efectos de que conste su
   número de documento de identidad.  

C) Monto y cantidad de cuotas de pensiones incumplidas.

D) Nombres y apellidos y domicilio de los beneficiarios.

   Cuando el oficio fuera librado por un Juzgado Letrado del interior de
   la República, el mismo deberá ser remitido directamente por la Sede al
   Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá acusar recibo de
   su inscripción.

E) Fotografía facial identificatoria, en caso de contar con ella, y todo
   otro dato disponible que permita la identificación y comunicación con
   el obligado.

F) Número de teléfono, domicilio electrónico, identificación de las
   cuentas de redes sociales disponibles y todo otro dato que permita
   ubicar e identificar al obligado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 645.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.957 de 04/04/2006 artículo 3.

Artículo 4

 (Exoneración).- La inscripción del oficio correspondiente estará exenta
del pago de tasas o tributos.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.244 de 27/12/2007 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.957 de 04/04/2006 artículo 5.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.244 de 27/12/2007 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.957 de 04/04/2006 artículo 6.

Artículo 7

 (Modificaciones al Registro).- La inscripción en el Registro Nacional de
Actos Personales, Sección Interdicciones, tendrá una duración de cinco
años. Transcurrido dicho plazo se dará de baja de oficio.
El Juez, a pedido de parte, ordenará la reinscripción si comprobare que
se continúan configurando los extremos establecidos en el artículo 2° de
esta ley.
Cuando se acredite el pago de la deuda alimentaria, o a pedido de quien
hubiera requerido la inscripción, el Juez dispondrá de inmediato la baja
del Registro.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BROVETTO - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - AZUCENA BERRUTTI - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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