(Suspensión de registros y de certificados de estar al día). Los
productores de leche y los productores exportadores de leche, las
empresas industrializadoras, los importadores de productos lácteos y los
terceros adquirentes de leche fluida de los productores, que incumplan
con las obligaciones establecidas en la presente ley, previa comunicación
de la Comisión Administradora Honoraria, serán automáticamente
suspendidos en los registros del Ministerio de Industria, Energía y
Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes
para ejercer las actividades que dan origen a la prestación pecuniaria
volcada al Fondo Lechero, así como de la vigencia del certificado único
establecido por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 de
Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los infractores
satisfagan sus obligaciones para con el Fondo y abonen las multas y
recargos establecidos en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio
de la responsabilidad penal prevista en el artículo 15 de esta ley.
La Comisión Administradora Honoraria comunicará a la Dirección General
Impositiva la nómina de incumplidores de la presente ley (productores,
empresas industrializadoras, importadores, exportadores y otros terceros)
para que suspenda respecto de los mismos, la emisión de los certificados
establecidos en el artículo 80 del Titulo 1 del Texto Ordenado de 1996,
hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones con el Fondo y
abonen las multas y recargos correspondientes. Dicha nómina será
comunicada además, a los Ministerios intervinientes y a la Dirección
Nacional de Aduanas.