(Sanciones).- Las sanciones previstas en el inciso 1º numerales 1 y 2
del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán ser
aplicadas por la Comisión Administradora Honoraria, en caso de
constatarse incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
ley.
Lo dispuesto precedentemente, es sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 351 del Código Penal, en relación con los agentes de retención,
quienes en caso que no viertan las sumas retenidas dentro del plazo
previsto, incurrirán en la respectiva conducta.