El Fondo Nacional de Salud se integrará con los siguientes recursos:
A) Un aporte del Banco de Previsión Social equivalente al monto total
que debe abonar dicho organismo a las prestadoras de servicios de
salud a la fecha de vigencia de la presente ley por concepto de
cuotas mensuales de prepago de las personas comprendidas en el
artículo 8º del decreto ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, con
las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº
15.953, de 6 de junio de 1988, por el artículo 186 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
artículo 2° de la Ley Nº 16.759, de 4 de julio de 1996, y por el
artículo 187 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de
las cuotas correspondientes al Fondo Nacional de Recursos. Dichos
aportes serán ajustados por la variación del valor de las cuotas y
por las altas y bajas que se vayan produciendo.
B) Un aporte de los funcionarios incluidos en los literales B), C) y
D) del artículo 2º de la presente ley, de un 3% (tres por ciento)
que se calculará sobre el total de las retribuciones sujetas a
montepío.
C) Un aporte a cargo del organismo empleador de los funcionarios
incluidos en los literales B), C) y D) del artículo 2º de la
presente ley, del 5% (cinco por ciento) sobre las mismas
remuneraciones establecidas en el literal anterior.