(Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2° de la presente ley.
La enumeración que se realiza es a título enunciativo.
A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de
compra o venta u otras condiciones de transacción.
B) Limitar o restringir la producción, la distribución y el
desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores
productivos, en perjuicio de competidores o de
consumidores.
C) Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de
prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja
importante frente a la competencia.
D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
obligaciones complementarias o suplementarias que, por su
propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan
relación con el objeto de esos contratos.
E) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que
sean esenciales para la producción, distribución o
comercialización de bienes, servicios o factores
productivos.
F) Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes
al mismo.
G) Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los
agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose
los restantes de operar en la misma.
H) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la
prestación de servicios.
I) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
través de asociaciones o gremiales de agentes económicos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.833 de 20/09/2019 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 4.