CREACION DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD




Promulgación: 05/12/2007
Publicación: 13/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1369
Reglamentada por: Decreto Nº 2/008 de 08/01/2008.
Referencias a toda la norma

Artículo 70

  Quienes obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que corresponda a la diferencia entre el total de los ingresos originados en dichos servicios y el porcentaje a que refiere el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
En caso que los sujetos a que refiere el inciso anterior se hallen 
incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE), las referidas alícuotas se aplicarán sobre la base imponible de
dicho tributo. Para quienes obtengan ingresos por prestación de servicios
personales conjuntamente con otros ingresos, el monto imponible se
determinará en la proporción correspondiente a los ingresos por 
prestación de servicios personales respecto de los ingresos totales.
Cuando la prestación de los servicios referidos se realice a través de entidades comprendidas en el artículo 7° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, los ingresos provenientes de dicha actividad se atribuirán a los socios o integrantes, según las normas o contratos aplicables a cada 
caso; si la entidad hubiera optado por liquidar el IRAE, la atribución se 
realizará por la base imponible de dicho tributo de acuerdo a lo 
dispuesto en el inciso anterior. En caso de no existir prueba fehaciente 
a juicio de la Administración, los ingresos se atribuirán en partes iguales.
Los sujetos referidos en el primer inciso realizarán anticipos mensuales 
a cuenta de los aportes anuales al Fondo Nacional de Salud, aplicando la tasa que corresponda al 70% (setenta por ciento) de los ingresos 
mensuales gravados.
Los sujetos referidos en el inciso segundo del presente artículo realizarán anticipos mensuales a cuenta del aporte anual al Fondo Nacional
de Salud. A tales efectos aplicarán a los ingresos mensuales referidos en
el inciso primero, la relación derivada de aplicar la alícuota
correspondiente al monto imponible, respecto de tales ingresos anuales. Si
a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera
obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de
presentación de la correspondiente declaración jurada, deberá calcularse
ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del
ejercicio anterior.
Las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud 
correspondientes a trabajadores dependientes que además se encuentren 
comprendidos en el presente artículo, se computarán como anticipos a los 
efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente. También se computarán 
como anticipos las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud en carácter de propietarios de empresas unipersonales comprendidas en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975.
Al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente, según corresponda, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro 
Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la
presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos 
y su cónyuge o concubino a quienes atribuya el mismo amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los anticipos realizados en el
ejercicio. En caso que la suma de los anticipos sea superior, el 
excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes 
especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes del Fondo Nacional de Salud.
Las alícuotas referidas precedentemente se aplicarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 66 de la presente ley, a excepción de las dispuestas para el aporte patronal básico. Para los sujetos que perciben exclusivamente ingresos por la prestación de servicios 
personales fuera de la relación de dependencia, o que obteniendo otros ingresos estos no les generen cobertura del Seguro Nacional de Salud, se les adicionará a los anticipos resultantes un complemento, hasta la concurrencia con el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la presente ley. (*)
Los sujetos referidos en el presente artículo, que en el curso del 
ejercicio fiscal obtengan exclusivamente ingresos por prestación de 
servicios personales fuera de la relación de dependencia que no superen 
las 30 BPC (treinta bases de prestaciones y contribuciones), dejarán de 
recibir los beneficios del Seguro Nacional de Salud a partir del 
ejercicio fiscal siguiente. A partir del momento que superen la referida cifra volverán a quedar comprendidos en el Seguro Nacional de Salud, debiendo en tal caso realizar el aporte tomando en consideración los ingresos acumulados desde el inicio del ejercicio.
La obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la 
incorporación de los respectivos usuarios al Seguro Nacional de Salud 
cuando no fueren beneficiarios del mismo, regirá a partir del 1° de julio 
de 2011, y se realizará en la forma que determine la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 12.
Inciso 8º) redacción dada por: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 71 y 77 (vigencia).
Ver: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículos 3 (interpretativo) y 4 
(interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 12, Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 70.
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