CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA
Artículo 6
(Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de
radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro
con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación y
Cultura o en trámite de constitución, de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar a
aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los
términos que prevé el artículo 13 de esta ley. En este último caso,
una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la
organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse
enteramente responsables de los contenidos. Solamente requerirá
informe previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
en aquellos casos que no hubiese frecuencia disponible de acuerdo al
Plan de Canalización en la Banda de Frecuencia Modulada. Todo ello sin
perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los
literales siguientes de este artículo:
A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus
directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la
autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la
emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de
participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más
de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de
radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser
titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta
el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.
B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien
recaiga la autoridad y responsabilidad de la conducción y
orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales
en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y
permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura
de la emisora.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 293.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo
177.
Ver en esta norma, artículo:12.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 177,
Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 6.