DERECHO A LIBERTAD DE EXPRESION. RADIODIFUSION COMUNITARIA




Promulgación: 22/12/2007
Publicación: 09/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1540
Reglamentada por: Decreto Nº 417/010 de 30/12/2010.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA

Artículo 6

     (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de
   radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro
   con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación y
   Cultura o en trámite de constitución, de acuerdo a lo que establezca
   la reglamentación.

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar a
   aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los
   términos que prevé el artículo 13 de esta ley. En este último caso,
   una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la
   organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse
   enteramente responsables de los contenidos. Solamente requerirá
   informe previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
   en aquellos casos que no hubiese frecuencia disponible de acuerdo al
   Plan de Canalización en la Banda de Frecuencia Modulada. Todo ello sin
   perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los
   literales siguientes de este artículo:

   A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus
      directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la
      autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la
      emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de 
      participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más 
      de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de
      radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser
      titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta
      el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.

   B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien 
      recaiga la autoridad y responsabilidad de la conducción y 
      orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales
      en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y 
      permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura 
      de la emisora.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 293.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
177.
Ver en esta norma, artículo: 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 177, Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 6.
Referencias al artículo
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