La autoridad migratoria deberá impedir la salida del país de toda persona
que no se encuentre en posesión de la documentación migratoria que al
efecto fije la reglamentación de la presente ley.
Tampoco se permitirá la salida cuando exista cierre de frontera dispuesto
por la autoridad judicial competente.
Los impedimentos de salida del país de personas mayores de edad dispuestos
por los tribunales jurisdiccionales caducarán al cumplir los cinco años,
contados a partir de la fecha del auto que lo dispuso. En caso de
personas, a cuyo respecto se haya decretado el cierre de fronteras por
parte de la Justicia Penal, el plazo de prescripción de la pena del delito
determinará la finalización del mismo.
Si transcurridos los cinco años la sede jurisdiccional competente estimara
necesario mantener el cierre dispuesto oportunamente, así lo hará saber a
la autoridad migratoria.
Los impedimentos de salida del país dispuestos por los tribunales
jurisdiccionales con respecto a los menores de edad, caducarán al cumplir
la mayoría de edad.
En los oficios o comunicaciones dirigidos a las autoridades encargadas de
llevar a la práctica los impedimentos deberán establecerse los nombres y
apellidos, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de documento de
identidad o de viaje.
En caso de carecer de algún dato imprescindible para la correcta
identificación de la persona impedida, las reparticiones a las que van
dirigidas no estarán obligadas a dar trámite a la medida dispuesta hasta
tanto sea subsanada la omisión.
Los impedimentos de salida dispuestos a personas mayores de edad con
anterioridad a la promulgación de la presente ley, caducarán a partir de
los ciento ochenta días de la vigencia de ésta, siempre que hayan
transcurrido cinco años desde el auto que lo dispuso.