SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 207
Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, el Fondo Agropecuario de Emergencias, cuya titularidad y administración corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a atender las pérdidas en las materias involucradas en la actividad productiva de los establecimientos afectados por emergencias agropecuarias, lo que podrá materializarse en apoyo financiero, infraestructuras productivas o insumos que contribuyan a recuperar las capacidades perdidas como resultado del evento ocurrido. Asimismo, podrá destinarse a atender las actividades relacionadas con la promoción de seguros agropecuarios.(*)
Se define como emergencia agropecuaria la derivada de eventos climáticos, sanitarios o fitosanitarios extremos que afecten decisivamente
la viabilidad de los productores de una región o rubro.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá las
formas y condiciones en que podrá requerir el reembolso total o parcial de
los apoyos recibidos por los productores.
El Fondo creado se financiará con:
A) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2007, de
la recaudación del Impuesto Específico Interno al azúcar refinado
en envases o paquetes de hasta 10 kilogramos: 10% (diez por ciento)
en el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6%
(seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en
el año 2004 (Ley N° 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de
Reconversión del Sector Azucarero).
B) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2010 del
Fondo de Compensación para la Industria Láctea.
C) Los reembolsos derivados de la ejecución de los convenios que se
celebren con organismos públicos o privados, nacionales o
extranjeros, en cumplimiento del presente artículo.
D) Las partidas asignadas por Rentas Generales.
E) Herencias, legados y donaciones que reciba.
F) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
Derógase la Ley N° 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de
Reconversión del Sector Azucarero.
G) Los saldos disponibles no comprometidos al 31 de diciembre de 2013
del Programa Manejo de los Recursos Naturales y Desarrollo del
Riego (PRENADER); Contrato de Préstamo N° 3697-UR entre la
República Oriental del Uruguay y el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (BIRF) Cuenta 240100176 del Banco Central
del Uruguay; Programa de Servicios Agropecuarios, entre la
República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID) cuenta corriente especial 240100210 MEF/MGAP/BID
Préstamo 1131/OC; Proyecto de Producción Responsable, cuentas
del Banco de la República Oriental del Uruguay Nos. 1960014606 y
1960014585 en dólares americanos y cuentas Nos. 1960014593 y
1960014577 en pesos uruguayos; cuenta corriente Banco de la
República Oriental del Uruguay en pesos uruguayos N° 1520034573
Subsidio a los Lizantes y la cuenta corriente del Banco de la
República Oriental del Uruguay N° 1520036631 Proyecto de
Asistencia de Emergencia para la Erradicación de la Fiebre Aftosa
(PAEFA) República Oriental del Uruguay; Banco Mundial, Convenio de
Préstamo 7070-UR".(*)
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 359.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 272.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal G) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 169.
Reglamentado por: Decreto Nº 829/008 de 24/12/2008.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 359,
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 207.