REGLAMENTACION DEL ARTICULO 207 DE LA LEY N° 18.362. FONDO AGROPECUARIO DE EMERGENCIAS




Promulgación: 24/12/2008
Publicación: 28/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3297
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 207.
Referencias a toda la norma
VISTO: los artículos 39º y 207º de la ley Nº 18.362, de 6 de octubre de
2008;

RESULTANDO: I) que por el mencionado artículo 207º se crea un Fondo
Agropecuario de Emergencias (FAE), con el objeto de atender las pérdidas
en las materias involucradas en la actividad productiva de los
establecimientos afectados;

II) que la titularidad y administración del Fondo Agropecuario de
Emergencias (FAE) corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca";

CONSIDERANDO: I) conveniente disponer los términos y reglamentar los
alcances previstos en la norma legal, definiendo cada una de las
situaciones que abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así
como la intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan
el mecanismo operativo del FAE;

II) necesario precisar la forma en que se llevará a cabo la aplicación del
mencionado Fondo;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168º ordinal 4º
de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se entiende por Emergencia Agropecuaria la derivada de eventos
climáticos, sanitarios o fitosanitarios extremos que originen pérdidas
económicas no recuperables en el ejercicio agrícola y que afecten
decisivamente la viabilidad de los productores de una región o rubro.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El Fondo creado será utilizado para atender a los productores a través de
apoyo financiero, infraestructura productiva o insumos, con el objeto de
contribuir a recuperar las capacidades perdidas como resultado del evento
ocurrido. Los apoyos podrán ser de carácter total o parcialmente
reembolsables; sobre la base de los criterios establecidos en el artículo
5º literal A, numeral 2 y artículo 6º inciso segundo de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las emergencias agropecuarias tendrán que ser declaradas expresamente por
el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el asesoramiento
preceptivo de la Comisión de Emergencias Agropecuarias, delimitando
expresamente el período, el o los rubros y las zonas de afectación.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Créase la Comisión de Emergencias Agropecuarias que funcionará en la
órbita de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, y que estará integrada por el Director General de
Secretaría de Estado, que la presidirá; el Director General de Desarrollo
Rural, el Director General de Descentralización, un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas y un representante de la Dirección
Nacional de Meteorología.
La Comisión podrá requerir el apoyo a las oficinas o técnicos que estime
pertinente, según la emergencia.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Serán funciones de la Comisión de Emergencias Agropecuarias, las
siguientes:
A) Proponer al Ministro, de Ganadería, Agricultura y Pesca:
1.- la declaración de emergencia agropecuaria, delimitando expresamente el
período, el o los rubros y las zonas de afectación,
2.- las características del beneficiario, el tipo de apoyo a brindar y la
forma de reembolso.
3.- medidas complementarias cuando las circunstancias así lo aconsejen.
B) Establecer las directivas con las cuales se efectuarán las estimaciones
de los daños y perjuicios.
C) Realizar ante los organismos públicos y privados las gestiones y
consultas que sean necesarias para el logro de sus cometidos.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Los recursos que se otorguen a los productores al amparo del artículo
207º de la ley Nº 18.362 tendrán en cuenta en primera instancia el grado
de afectación, al que podrán efectuársele modificaciones en función de
otros criterios de interés general tales como la disponibilidad de
recursos, la cobertura más amplia de damnificados y otros criterios
relacionados.
El carácter de total o parcialmente reembolsable será definido en base al
carácter de productor empresarial o familiar de acuerdo a lo dispuesto por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y también al tamaño
económico del mismo.

Artículo 7

 El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá por resolución
fundada el apoyo a brindar a cada productor, la forma en que el mismo se
efectivizará y la forma del recupero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Para dar cumplimiento al artículo anterior el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar Convenios con organismos o dependencias del Estado; Gobiernos Departamentales; personas públicas no estatales; y con Instituciones gremiales o financieras, para la administración de los apoyos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 40/021 de 28/01/2021 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 829/008 de 24/12/2008 artículo 8.

Artículo 9

 Las ayudas a los beneficiarios se financiarán con los recursos
establecidos en los artículos Nos. 39º y 207º de la ley Nº 18.362, de 6 de
octubre de 2008.

Artículo 10

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir las partidas
que financian el Fondo Agropecuario de Emergencias, a una cuenta que a
esos efectos se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 11

 El seguimiento y evaluación del Fondo Agropecuario de Emergencias estará
bajo la órbita de la Unidad Ejecutora 07, "Dirección de Desarrollo Rural".

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI - ANDRES MASOLLER - JOSE BAYARDI
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