ESTABLECIMIENTOS Y ESPACIOS PUBLICOS DESTINADOS AL DEPORTE. DENOMINACION




Promulgación: 17/10/2008
Publicación: 31/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1589

Artículo 1

 Los establecimientos dependientes del Ministerio de Turismo y Deporte y
los espacios públicos destinados al uso deportivo que no tengan carácter
municipal, serán denominados de acuerdo a lo establecido en la presente
ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 La denominación puede corresponder a personalidades científicas,
políticas, culturales o deportivas, nacionales o extranjeras, y a quienes
hayan contribuido al desarrollo de la humanidad, del país o de la
comunidad local.
El empleo del nombre de personas físicas para las denominaciones deberá
realizarse siempre que se haya cumplido un mínimo de tres años desde su
fallecimiento.
Las denominaciones pueden comprender también nombres de países, hechos y
fechas históricas, accidentes geográficos característicos u otras
alternativas que sean debidamente fundamentadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

 Las propuestas de denominación deberán ser presentadas ante la Asamblea
General (numeral 13 del artículo 85 de la Constitución de la República).

Artículo 4

 Para proponer las designaciones mencionadas en el artículo 1º de la
presente ley, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
A)     Información documentada sobre los méritos de la persona o
       importancia de los hechos o fechas y otras alternativas de
       denominación que se proponen.
B)     Características específicas y uso del lugar o institución de que se
       trate.
C)     Obtener un amplio consenso entre los usuarios directa o
       indirectamente involucrados.
D)     Recabar la información a efectos de determinar si la nominación que
       se pone a consideración no es reiterativa en el mismo departamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8.

Artículo 5

 Lo dispuesto en el literal C) del artículo 4º de la presente ley
contendrá las opiniones de las personas involucradas incluyendo a niños y
a adolescentes relacionados con la propuesta de denominación. En todos los
casos, el o los proponentes deberán informar el procedimiento utilizado
para relevar la opinión mayoritaria y los resultados obtenidos.

Artículo 6

 Los cambios de denominación requerirán las mismas condiciones que para la
nominación. Dicho cambio no podrá efectuarse antes de transcurridos diez
años de la nominación vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 Los plazos establecidos en los artículos 2º y 6º de la presente ley
podrán ser modificados por dos tercios de votos del total de componentes
de cada Cámara.

Artículo 8

 El Ministerio de Turismo y Deporte llevará el registro de las
nominaciones que se designen en el marco de la presente ley a efectos de
que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, se informe a los proponentes,
según lo establecido en el literal C) del artículo 4º de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de ciento veinte días a partir
de la promulgación de la presente ley, para instrumentar lo dispuesto en
el artículo anterior.


TABARE VAZQUEZ - LILIAM KECHICHIAN - MARIA SIMON
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