TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO CAPITULO II - COBERTURA DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS
Artículo 33
(Depósitos excluidos).- Quedan asimismo excluidos del beneficio de la
garantía:
A) Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias en
la propia institución de intermediación financiera, siempre que
el contrato de prenda haya sido otorgado en documento público o
privado y se encuentre registrado contablemente en los
inventarios de la institución. Al momento de la suspensión de
actividades dispuesta dentro de un Proceso de Resolución Bancaria
o de la liquidación de una empresa de intermediación financiera,
operará la compensación entre el crédito emergente del depósito
prendado y la deuda garantizada por el mismo, hasta los valores
nominales concurrentes.
Operada la compensación, el saldo remanente del depósito prendado
no quedará excluido del beneficio de la garantía. (*)
B) Los depósitos contra los cuales se emita un certificado de depósito
negociable a partir del 7 de marzo de 2005.
C) Toda colocación que se realice contra la emisión de un valor
negociable en los mercados bursátiles.
D) Los depósitos subordinados que se efectúen a partir del 7 de marzo
de 2005.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá excluir de la
cobertura, los depósitos cuya tasa de interés supere -en el porcentaje que
determine dicha Corporación- el promedio de las tasas de interés para
plazos similares pagadas por los Bancos y las Cooperativas de
Intermediación Financiera a sus depositantes en el mes anterior al de su
constitución.
(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo:47.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 33.