TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL CAPITULO CUARTO - DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 17
A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional
de Bienestar Animal, en especial, podrá:
A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de
aplicarlos a sus respectivos programas.
B) Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos
de coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida
para el cumplimiento de sus cometidos.
C) Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de
desarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo.
D) Confiscar de forma preventiva o definitiva aquellos animales sujetos
a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores, aquellos que
impliquen un peligro grave y cierto para la salud de otros animales o
la integridad física o salud de las personas, así como aquellos que se
encontraran gravemente heridos o enfermos sin recibir la atención
adecuada de su tenedor, tomando las medidas más adecuadas a las
circunstancias del caso. Dichos animales podrán ser esterilizados,
identificados y registrados en el Registro Nacional de Animales de
Compañía, si correspondiere. (*)
E) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente
ley y disponer las acciones de cobro en caso de corresponder.
F) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el
cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades
competentes a los infractores de la presente ley. (*)
G) Requerir orden judicial de allanamiento, la que será dirigida al juez
con competencia en lo penal del lugar del hecho denunciado, en caso de
resultar necesaria para poder cumplir los cometidos previstos en el
literal N) del artículo 16 o literal D) del presente artículo o a los
efectos de la fiscalización del ejercicio de una tenencia responsable
de los animales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 378.
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 256.
Ver vigencia: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 391.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 187.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 378,
Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 17.