TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL CAPITULO PRIMERO - DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES
Artículo 9
Todo tenedor, a cualquier título, de un animal deberá:
A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas,
proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones
adecuadas según su especie, de acuerdo con las reglamentaciones
establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a
las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.
B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso,
excepto en los autorizados a tales fines.
C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y
tenencia responsable de los mismos.
D) Cumplir con las normas de identificación y castraciones de acuerdo al
Programa Nacional de Control Reproductivo. (*)
E) Prestarle trato adecuado a su especie y raza.
F) Permitir el acceso a la autoridad competente a los efectos de la
fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución
de la República.
G) Reparar los daños que el animal pueda provocar a otro animal o
persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que
le sean aplicables.
H) Permitir la revisión y control del estado del animal, condiciones y
lugar de la tenencia por parte del Instituto Nacional de Bienestar
Animal.
I) Prevenir que la presencia del animal no signifique perjuicio o
deterioro del medio ambiente.
J) Impedir la permanencia del animal en la vía pública sin una
supervisión directa de su tenedor.
K) Recoger la materia fecal de los animales en la vía pública. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 381.
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 238.
Ver vigencia: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 391.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 381,
Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 9.