REGULACION DEL MERCADO DE VALORES. DEUDA PUBLICA




Promulgación: 02/12/2009
Publicación: 16/12/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1793
Reglamentada por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011.
Referencias a toda la norma

TITULO IV - VALORES
CAPITULO II DE LOS VALORES ESCRITURALES
SECCION I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14

   (Valores escriturales).- Se entenderá por valores
   escriturales aquellos que sean emitidos en serie y representados
   exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los
   requisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que
   determine el Poder Ejecutivo.

   Dichos valores podrán ser:

A) (Valores escriturales de registro centralizado).- Las anotaciones en
   cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de
   Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u
   otros, en las condiciones que establezca la reglamentación.

B) (Valores escriturales de registro descentralizado).- Se entenderá por
   valores escriturales de registro descentralizado aquellos
   representados mediante anotaciones en cuenta, que sean emitidos,
   almacenados, transferidos y negociados electrónicamente mediante
   tecnologías de registro distribuido, que cumplan con los requisitos
   establecidos en esta ley en lo pertinente, y en la regulación que
   determine el Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 58.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 14.
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