TITULO IV - VALORES CAPITULO II
DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14
(Valores escriturales).- Se entenderá por valores
escriturales aquellos que sean emitidos en serie y representados
exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los
requisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que
determine el Poder Ejecutivo.
Dichos valores podrán ser:
A) (Valores escriturales de registro centralizado).- Las anotaciones en
cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de
Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u
otros, en las condiciones que establezca la reglamentación.
B) (Valores escriturales de registro descentralizado).- Se entenderá por
valores escriturales de registro descentralizado aquellos
representados mediante anotaciones en cuenta, que sean emitidos,
almacenados, transferidos y negociados electrónicamente mediante
tecnologías de registro distribuido, que cumplan con los requisitos
establecidos en esta ley en lo pertinente, y en la regulación que
determine el Banco Central del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:58.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 14.