TITULO IV - VALORES CAPITULO II
DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION II
DOCUMENTO DE EMISION
Artículo 21
(Contenido y forma).- El emisor deberá hacer constar en el documento de
emisión entre otros, la entidad registrante y las características y
condiciones de los valores a emitir que establezca la reglamentación, sin
perjuicio de las enunciaciones que exijan leyes especiales aplicables a
determinados valores.
(*)
La reglamentación establecerá las condiciones de registración de los
respectivos documentos de emisión.
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 857.
Ver en esta norma, artículo:58.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 21.