LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 19/02/2010
Publicación: 09/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 346
Reglamentada por: Decreto Nº 350/022 de 27/10/2022.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - SALUD

Artículo 38

   Créase el baremo único nacional que fijará el Poder
   Ejecutivo a través del Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de
   Medición de Discapacidad y declárase de interés público la
   implementación del mismo.

   Para la determinación de dicho baremo se utilizarán criterios
   unificados de valoración de la discapacidad, como los siguientes:

 a) El baremo deberá contemplar la oportuna adaptación a la realidad
    nacional, principios y directrices de referencia contenidas en
    instrumentos reconocidos internacionalmente.

 b) La aprobación del baremo deberá atender a la propuesta que previamente
    le remita el Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de Medición de
    Discapacidad.

 c) Se otorga un tiempo razonable, que fijará la reglamentación, para que
    las entidades públicas competentes realicen con adecuada celeridad las
    capacitaciones y actualizaciones en sus cometidos y que ello permita
    la pronta implementación y aplicación del baremo.

 d) La aplicación del nuevo baremo no obstará la validez de las
    valoraciones de discapacidad hechas con antelación a su aprobación.

   El baremo único nacional de discapacidad será el instrumento de
   referencia por parte de todas las entidades públicas.

   Las valoraciones con resultancias de discapacidad, realizadas por
   personal debidamente idóneo y capacitado tanto del Ministerio de Salud
   Pública, del Ministerio de Desarrollo Social como del Banco de
   Previsión Social, según el baremo único nacional aprobado, deben ser
   incorporadas al Registro Nacional de Personas con Discapacidad,
   gestionado por el Ministerio de Desarrollo Social, dentro de un plazo
   no mayor a 180 (ciento ochenta) días.

   Las entidades públicas que, en ejercicio de sus competencias,
   requieran información sobre valoraciones con resultancias de
   discapacidad, deben consultar el Registro Nacional de Personas con
   Discapacidad, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Social
   implementará el acceso seguro a la base registral, respetándose
   particularmente las disposiciones de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto
   de 2008.

   Si fuere necesario, por no haberse valorado a una persona, las
   entidades públicas referidas pueden solicitar al Ministerio de
   Desarrollo Social una valoración de discapacidad según el baremo
   aprobado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.378 de 24/09/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 38.
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