Los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional que por razón de sus
cometidos deban contratar artistas, lo harán bajo la modalidad del
"contrato artístico", siempre y cuando los contratados presten
efectivamente servicios de esa naturaleza.
Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y objeto de la
prestación, pudiendo la Administración disponer por resolución fundada, en
cualquier momento, su rescisión.
Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a
adquirir la calidad de funcionario público.
Respecto de los contratos de cachet vigentes a la fecha de promulgación de
la presente ley, aquéllos que se ajusten a la definición del presente
artículo pasarán a revistar bajo dicha modalidad; los restantes, pasarán
por única vez a la modalidad de Contrato Temporal de Derecho Público.
Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
reasignaciones de créditos correspondientes, a los efectos de financiar
las contrataciones que se crean por el presente artículo, sin que ello
represente costo presupuestal ni de caja.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el asesoramiento
previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Deróganse el artículo 319 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
con la modificación introducida por el artículo 234 de la Ley N° 17.930,
de 19 de diciembre de 2005; y el artículo 218 de la Ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/011 de 07/02/2011.
Ver en esta norma, artículo:468.
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 9 (interpretativo).