CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS
CONVENCIONALES DE ENFERMEDAD
Artículo 23
Las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad existentes al
momento de entrada en vigencia de la presente ley, cuyos colectivos
amparados sean o hayan sido incorporados al Seguro Nacional de Salud en
virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, podrán, a partir de la vigencia de la presente ley o de
la referida incorporación, si ésta aconteciere después, servir aquellas
prestaciones que no brinde el Seguro Nacional de Salud, subsidios por
enfermedad o complementos de subsidios que otorguen los institutos de
seguridad social para cubrir esa contingencia, así como toda otra
prestación que estén brindando al día de entrada en vigencia de la
presente ley.
A tales efectos, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en
vigencia de la presente ley o desde la incorporación de su colectivo al
Seguro Nacional de Salud, si esto aconteciere después, para presentar ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la correspondiente
modificación de su convenio o estatuto, acompañada del estudio técnico a
que refiere el inciso segundo del artículo 41 del Dreceto-Ley N° 14.407,
de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la
presente ley.
Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 41
del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada
por el artículo 17 de la presente ley y las exigencias formales previstas
en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, y de considerarse
acreditada la viabilidad financiera del seguro, el Poder Ejecutivo, previo
informe del Banco de Previsión Social, aprobará la modificación
estatutaria. En caso contrario, realizará las observaciones
correspondientes a ser levantadas por los interesados en un plazo de
treinta días. En caso de que el estatuto contraviniera las disposiciones
previstas en la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá por acto
administrativo la cancelación de la personería jurídica del seguro
convencional, previo otorgamiento de las garantías previstas en el Decreto
N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.