CAPITULO III - INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 19
(Horizontalidad definitiva).- La horizontalidad emergente del
cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo anterior tendrá
carácter definitivo, no rigiendo lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 30 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946. Todo ello sin
perjuicio de las facultades de la Intendencia respectiva de fiscalización
de la obra, otorgamiento de la habilitación final y adopción de las
medidas administrativas pertinentes, así como de las responsabilidades de
los técnicos intervinientes en su caso.
Las diferencias en la configuración de las unidades y bienes comunes
producidas por el proceso de implantación de la obra, que sean objeto de
mensuras futuras, no requerirán ratificación de los instrumentos otorgados
en su oportunidad, entendiéndose que los derechos y obligaciones generados
por estos se hacen extensivos a dichas diferencias.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 1, 2, 3 y 4.