(Inicio del servicio de las prestaciones).- Los haberes de las
prestaciones instituidas en esta ley se devengarán a partir del
fallecimiento de la víctima de violencia doméstica a que refiere el
artículo 1°, siempre que la solicitud de tales beneficios se formulare
dentro de los ciento ochenta días de producido ese hecho. En caso
contrario, se devengarán desde la fecha de presentación de la solicitud.
En los casos a que refiere el artículo anterior, los referidos haberes se
devengarán desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo
que el pedido se formulare fuera de los ciento ochenta días siguientes a
esa fecha, en cuyo caso se devengarán desde la presentación de la
solicitud.