(Término de las prestaciones).- En el caso de los beneficiarios indicados
en el literal A) del inciso primero del artículo 2° de la presente ley,
las prestaciones previstas en la misma se servirán por los períodos que se
establecen a continuación:
1) Hasta los catorce años de edad del beneficiario.
2) Hasta los dieciséis años de edad del beneficiario, cuando se
compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de
educación primaria a los catorce años de edad por impedimento
plenamente justificado.
3) Hasta los dieciocho años de edad del beneficiario, cuando el mismo
curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en
instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el
órgano competente.
4) Hasta los veintiún años de edad del beneficiario, sólo en el caso
de la prestación prevista en el literal A) del inciso primero del
artículo 3° de la presente ley y siempre que se cumplan los
requisitos previstos en el numeral precedente.
Tratándose de los beneficiarios indicados en el literal B) del inciso
primero del artículo 2° de la presente ley:
1) La prestación prevista en el literal A) del inciso primero del
artículo 3° se servirá mientras se mantenga la incapacidad que dio
lugar a su concesión.
2) La asignación familiar prevista en el literal B) del inciso primero
del artículo 3° se servirá hasta los dieciocho años de edad y
continuará sirviéndose a partir de dicha edad por períodos de tres
años, con revisión médica al finalizar cada período, conforme a lo
previsto por el literal B) del inciso tercero del artículo
siguiente.