PENSION MENSUAL Y ASIGNACION FAMILIAR ESPECIAL PARA HIJOS DE VICTIMAS FALLECIDAS POR VIOLENCIA DOMESTICA




Promulgación: 16/12/2011
Publicación: 28/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1509
Reglamentada por: Decreto Nº 132/012 de 20/04/2012.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

 (Término de las prestaciones).- En el caso de los beneficiarios indicados
en el literal A) del inciso primero del artículo 2° de la presente ley,
las prestaciones previstas en la misma se servirán por los períodos que se
establecen a continuación:
1)     Hasta los catorce años de edad del beneficiario.
2)     Hasta los dieciséis años de edad del beneficiario, cuando se
       compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de
       educación primaria a los catorce años de edad por impedimento
       plenamente justificado.
3)     Hasta los dieciocho años de edad del beneficiario, cuando el mismo
       curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en
       instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el
       órgano competente.
4)     Hasta los veintiún años de edad del beneficiario, sólo en el caso
       de la prestación prevista en el literal A) del inciso primero del
       artículo 3° de la presente ley y siempre que se cumplan los
       requisitos previstos en el numeral precedente.
Tratándose de los beneficiarios indicados en el literal B) del inciso
primero del artículo 2° de la presente ley:
1)     La prestación prevista en el literal A) del inciso primero del
       artículo 3° se servirá mientras se mantenga la incapacidad que dio
       lugar a su concesión.
2)     La asignación familiar prevista en el literal B) del inciso primero
       del artículo 3° se servirá hasta los dieciocho años de edad y
       continuará sirviéndose a partir de dicha edad por períodos de tres
       años, con revisión médica al finalizar cada período, conforme a lo
       previsto por el literal B) del inciso tercero del artículo
       siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
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