(Incompatibilidades).- La percepción de las prestaciones establecidas en
la presente ley es incompatible con la pensión por invalidez prevista por
el artículo 43 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
El cobro de la prestación prevista en el literal A) del inciso primero del
artículo 3° de la presente ley es incompatible:
A) Con toda jubilación, pensión de sobrevivencia o subsidio
transitorio por incapacidad parcial, salvo que estos, considerados
individualmente o en conjunto, fueren inferiores a la indicada en
primer término, en cuyo caso se abonará la diferencia.
B) Con ingresos provenientes de cualquier actividad remunerada, sea
la misma pública o privada, siempre que dichos ingresos superaren
un monto equivalente al triple de la pensión instituida en la
presente ley y sin perjuicio de la exclusión establecida en el
literal A) del inciso primero del artículo 2°. Para realizar esa
comparación de ingresos, no se tomará en cuenta el monto del
sueldo anual complementario y del sueldo para el mejor goce de la
licencia.
La asignación familiar establecida en el literal B) del inciso primero del
artículo 3° de la presente ley es incompatible con las previstas por el
Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980, la Ley N° 17.474, de 14
de mayo de 2002, y la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, así como
con la asignación familiar generada por la calidad de funcionario público
del asignatario o atributario y las servidas por el Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay.
En los casos de hijos adoptivos, el goce de las prestaciones previstas en
la presente ley es incompatible con el de las causadas por vínculo de
consanguinidad, pudiendo el interesado optar por aquellas o estas.