FIJACION DE LA COMPATIBILIDAD DE LA JUBILACION POR INDUSTRIA Y COMERCIO
CON LA ACTIVIDAD BAJO LA MISMA AFILIACION, EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN
El salario mínimo del personal jubilado que se contrate bajo este régimen
será el que corresponda a la categoría laboral de las tareas que realice.
Sin perjuicio de ello, en caso de que el jubilado fuere contratado por el
mismo empleador para quien trabajaba al momento de acogerse a la
jubilación o para una empresa que integrare un mismo conjunto económico
con aquel, no podrá percibir un salario inferior al que cobraba al momento
de su egreso, prorrateado a la jornada que cumpla.
El salario de dicho personal, en las condiciones previstas por los
artículos 153 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
modificativas y concordantes, estará gravado por las aportaciones al Fondo
Nacional de Salud previstas por los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211,
de 5 de diciembre de 2007, y constituirá asignación computable y materia
gravada por las contribuciones especiales de seguridad social de carácter
jubilatorio, íntegramente para el régimen de solidaridad intergeneracional
que administra el Banco de Previsión Social.