FIJACION DE LA COMPATIBILIDAD DE LA JUBILACION POR INDUSTRIA Y COMERCIO CON LA ACTIVIDAD BAJO LA MISMA AFILIACION, EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 16/11/2012
Publicación: 28/11/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1401
Reglamentada por: Decreto Nº 163/013 de 28/05/2013.
Referencias a toda la norma

Artículo 9

 El salario mínimo del personal jubilado que se contrate bajo este régimen
será el que corresponda a la categoría laboral de las tareas que realice.
Sin perjuicio de ello, en caso de que el jubilado fuere contratado por el
mismo empleador para quien trabajaba al momento de acogerse a la
jubilación o para una empresa que integrare un mismo conjunto económico
con aquel, no podrá percibir un salario inferior al que cobraba al momento
de su egreso, prorrateado a la jornada que cumpla.

El salario de dicho personal, en las condiciones previstas por los
artículos 153 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
modificativas y concordantes, estará gravado por las aportaciones al Fondo
Nacional de Salud previstas por los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211,
de 5 de diciembre de 2007, y constituirá asignación computable y materia
gravada por las contribuciones especiales de seguridad social de carácter
jubilatorio, íntegramente para el régimen de solidaridad intergeneracional
que administra el Banco de Previsión Social.
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