FIJACION DE LA COMPATIBILIDAD DE LA JUBILACION POR INDUSTRIA Y COMERCIO
CON LA ACTIVIDAD BAJO LA MISMA AFILIACION, EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN
Será compatible la jubilación por Industria y Comercio con la actividad
bajo la misma afiliación, en las condiciones que se establecen en la
presente ley y su reglamentación.
Dicha compatibilidad requerirá autorización por el Poder Ejecutivo, que
se otorgará para aquellos sectores de actividad en los que, de acuerdo a
los datos disponibles, exista escasez de oferta de mano de obra calificada
en determinados oficios, profesiones o categorías laborales.
La autorización estará condicionada a que no se reporte la caída del
Producto Bruto Interno desestacionalizado en dos trimestres consecutivos y
será de carácter precario y revocable.
La autorización del Poder Ejecutivo, a los efectos de la aplicación del
régimen previsto en la presente ley, se otorgará previa consulta con la
organización más representativa de jubilados y pensionistas.
Se requerirá además la conformidad de las organizaciones más
representativas de los empleadores y trabajadores del sector de actividad,
expresada formalmente mediante convenio colectivo o en el ámbito del
Consejo de Salarios correspondiente.
Cuando la compatibilidad se autorice, solo habilitará para la
contratación de personal calificado o para el desempeño de tareas de
personal superior, entendiéndose por tales las correspondientes a cargos
superiores al de Jefe de Sección.
El jubilado así contratado deberá contribuir a la formación profesional de
trabajadores, en tareas de similar naturaleza a aquellas que el mismo
desarrolle en la empresa.
La compatibilidad prevista por la presente ley no procederá:
A) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o
absoluta y permanente para todo trabajo.
B) Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las
que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido
bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en
institutos de enseñanza oficiales o habilitados.
Los jubilados contratados conforme a la presente ley no podrán superar los
setenta años de edad.
La contratación de jubilados por un mismo empleador y bajo el régimen de
esta ley, será a término y por un plazo no mayor a dos años. En caso de
excederse ese plazo, se aplicarán las normas generales sobre
incompatibilidad.
Toda vez que dicha relación laboral superare un año de duración o se
verificare la situación prevista en el artículo 16 de la presente ley, el
jubilado tendrá derecho, al finalizar la misma, a percibir del Banco de
Previsión Social, por única vez, una prestación equivalente al promedio
mensual de las asignaciones computables correspondientes a los doce meses
anteriores al referido cese.
El jubilado que hiciere efectivo el cobro de la prestación prevista en el
inciso precedente no podrá volver a desempeñar tareas al amparo del
régimen establecido en la presente ley.
Por cada jubilado que contrate al amparo de la presente ley el empleador
deberá contratar a un trabajador de entre 18 y 29 años por un término
mínimo de ciento ochenta días, dentro de los doce meses siguientes al
comienzo de aquella relación laboral.
Dichos trabajadores jóvenes desarrollarán tareas para las cuales hayan
sido capacitados o estén capacitándose en instituciones que cuenten con
participación o supervisión del Estado.
Serán seleccionados por el empleador de la nómina de postulantes que, a
tales efectos, le remitirá el Servicio Público de Empleo. En ningún caso
podrán percibir una retribución inferior al salario mínimo que corresponda
a la categoría laboral de las tareas que realicen.
Si la relación laboral del trabajador joven concluyera antes de cumplirse
el plazo previsto en el inciso primero de este artículo, el empleador
deberá contratar a otro u otros, en las condiciones previstas por el
inciso anterior, cuando menos por el lapso que restare para completar
dicho plazo.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo
determinará para el empleador omiso la inhabilitación para realizar, en lo
sucesivo, contrataciones de jubilados al amparo de lo establecido en la
presente ley.
Sin perjuicio de las sanciones que pueda establecer la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social otorgadas por el artículo 289 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996.
Exclúyese de lo dispuesto en el presente artículo a los empleadores que
cuenten con menos de diez dependientes.
El número de jubilados contratados al amparo de esta ley por un mismo
empleador no podrá superar el 10% (diez por ciento) del total de sus
dependientes, salvo que estos no alcancen a la cifra de 10, en cuyo caso
podrá contratarse, bajo esta modalidad, un solo jubilado.
El salario mínimo del personal jubilado que se contrate bajo este régimen
será el que corresponda a la categoría laboral de las tareas que realice.
Sin perjuicio de ello, en caso de que el jubilado fuere contratado por el
mismo empleador para quien trabajaba al momento de acogerse a la
jubilación o para una empresa que integrare un mismo conjunto económico
con aquel, no podrá percibir un salario inferior al que cobraba al momento
de su egreso, prorrateado a la jornada que cumpla.
El salario de dicho personal, en las condiciones previstas por los
artículos 153 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
modificativas y concordantes, estará gravado por las aportaciones al Fondo
Nacional de Salud previstas por los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211,
de 5 de diciembre de 2007, y constituirá asignación computable y materia
gravada por las contribuciones especiales de seguridad social de carácter
jubilatorio, íntegramente para el régimen de solidaridad intergeneracional
que administra el Banco de Previsión Social.
El jubilado que se reintegre a la actividad de acuerdo a este régimen
deberá haber cesado en la actividad anterior y estar en goce de su
jubilación con una anticipación no menor a seis meses.
Durante el plazo de duración del contrato de un trabajador jubilado, y
durante el período de sesenta días anteriores al contrato, no podrá
despedirse ni suspenderse a otros trabajadores de la ocupación, oficio o
categoría laboral correspondiente a su calificación profesional, salvo por
razones disciplinarias.
Los servicios prestados bajo el régimen previsto en la presente ley solo
podrán dar lugar a la reliquidación o reforma de la jubilación una vez
transcurridos dos años de actividad.
En ningún caso, dicha reliquidación o reforma significará disminución de
la asignación de pasividad que percibía el jubilado.
El jubilado que hubiere devenido beneficiario del Seguro Nacional de
Salud en virtud de haber sido contratado al amparo de la presente ley
mantendrá aquella condición al finalizar la referida relación laboral,
realizando las aportaciones correspondientes.
Si la autorización para la contratación bajo este régimen fuese revocada
por el Poder Ejecutivo antes de la finalización del plazo contractual, los
contratos celebrados a su amparo se extinguirán de pleno derecho, sin
responsabilidad para las partes.
A los efectos de la evaluación del régimen previsto en la presente ley y
de su seguimiento en cada sector de actividad, el Poder Ejecutivo contará
con el asesoramiento de una comisión integrada por un representante del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del
Banco de Previsión Social, uno de la organización más representativa de
trabajadores del correspondiente sector de actividad, uno de la
organización más representativa de empleadores del mismo sector de
actividad, y un representante de la organización más representativa de
jubilados y pensionistas.