FIJACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMPATIBILIDAD DE LA JUBILACION POR INDUSTRIA Y COMERCIO CON LA ACTIVIDAD BAJO LA MISMA AFILIACION ESTABLECIDA EN LA LEY 19.006




Promulgación: 28/05/2013
Publicación: 04/06/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 1066
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.006 de 16/11/2012.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.006, de 16 de noviembre de 2012, que
establece la compatibilidad de la jubilación por industria y comercio con
la actividad bajo la misma afiliación, en las condiciones que en la misma
se determinan.

CONSIDERANDO: I) Que la citada Ley dispone, en su artículo 18°, que el
Poder Ejecutivo reglamentará sus disposiciones.

II) Que las condiciones para la admisión de la compatibilidad, según
dispone su artículo 1°, serán aquellas que establezcan la propia Ley y su
reglamentación.

III) Que, asimismo, es preciso prever los procedimientos y formalidades
que deberán seguirse para disponer la compatibilidad prevista en la Ley,
así como los mecanismos para la fiscalización del cumplimiento de sus
disposiciones.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La compatibilidad entre jubilación y actividad prevista en la Ley N°
19.006 de 16 de noviembre de 2012, podrá ser autorizada de oficio o a
solicitud de un empleador, una organización de empleadores o una
organización representativa de trabajadores del respectivo sector de
actividad.

Artículo 2

 La solicitud de autorización deberá presentarse ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Deberán indicarse los oficios, profesiones o categorías laborales para las
que se verifique escasez de mano de obra calificada, y los códigos
correspondientes a las actividades alcanzadas tomando como referencia la
Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU).

Artículo 3

 Recibida la solicitud, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
cumplirá las siguientes actuaciones:
a) recabará la información necesaria para determinar si se verifica la
escasez de mano de obra calificada en determinados oficios, profesiones o
categorías laborales,
b) recabará la información sobre la evolución del Producto Bruto Interno,
de modo de verificar el cumplimiento de la condición prevista en el
segundo inciso del artículo 2° de la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre de
2012;
c) consultará a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más
representativas del sector de actividad, cuya conformidad será requisito
indispensable para disponer, en su caso, la compatibilidad, y a la
organización más representativa de jubilados y pensionistas.

Artículo 4

 Cuando la compatibilidad se autorice, la resolución indicará el sector o
los sectores de actividad comprendidos, con indicación de los códigos
correspondientes al mismo en la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme (CIIU), así como los oficios, profesiones o categorías laborales
alcanzadas, y el plazo durante el cual regirá la misma, sin perjuicio de
las facultades de revocación anticipada previstas en la Ley.

Artículo 5

 Cuando el empleador contrate una persona en goce de una jubilación de
industria y comercio, en el marco de la compatibilidad dispuesta, deberá
comunicarlo dentro del plazo de veinte días a la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social, con indicación del nombre, cédula de
identidad y categoría laboral del trabajador contratado, su horario, las
tareas de formación que cumplirá, y el perfil del trabajador joven que se
contratará dentro de los doce meses del alta del jubilado.
La contratación en el marco del régimen especial de la Ley N° 19.006 de 16
de noviembre de 2012 deberá expresarse, asimismo, en la comunicación del
alta que se hará por el empleador al Banco de Previsión Social.
Al recibir la comunicación del alta, el Banco de Previsión Social
controlará la existencia de la resolución del Poder Ejecutivo habilitando
la compatibilidad, la ausencia de las exclusiones previstas en el artículo
5° de la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre de 2012, y el número máximo de
trabajadores contratados bajo este régimen.
Si el Banco de Previsión Social recibiera la comunicación del alta, dentro
de la afiliación industria y comercio, de un trabajador ya jubilado, y no
se cumplieren los requisitos de la compatibilidad o no se hubiera
ingresado con la identificación correspondiente al régimen especial, lo
comunicará a la empresa y al jubilado, y otorgará a cada uno un plazo de
diez días hábiles para formular descargos. De mantenerse la observación,
la incompatibilidad regirá desde la comunicación del alta.

Artículo 6

 El Banco de Previsión Social comunicará la nómina de empresas que hayan
contratado personal en las condiciones establecidas en la Ley N° 19.006 de
16 de noviembre de 2012.

Artículo 7

 Se admitirán dos contrataciones simultáneas del mismo jubilado,
únicamente cuando no se exceda, en conjunto, el límite horario máximo
diario previsto en el artículo 10 de la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre
de 2012.

Artículo 8

 La Dirección Nacional de Empleo comunicará al Banco de Previsión Social
las nóminas de postulantes elaboradas por el Servicio Público de Empleo a
solicitud de los empleadores a los efectos del cumplimiento de las
previsiones del artículo 7 de la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre de 2012.

Artículo 9

 La compatibilidad a que refiere la Ley N° 19.006, de 16 de noviembre de
2012, cesará, en todos los casos, cuando el jubilado contratado cumpla los
setenta años de edad.

Artículo 10

 La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social fiscalizará el
cumplimiento, de las disposiciones legales y especialmente, el
cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7° de la Ley N°
19.006 de 16 de noviembre de 2012, y aplicará, en su caso, las sanciones
que correspondan.

Artículo 11

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

DANILO ASTORI - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO - EDGARDO ORTUÑO
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