FIJACION DE NORMAS TENDIENTES A ASEGURAR LA PROTECCION Y LA SEGURIDAD RADIOLOGICA DE PERSONAS, BIENES Y MEDIO AMBIENTE




Promulgación: 04/01/2013
Publicación: 17/01/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 30
Reglamentada por:
      Decreto Nº 110/018 de 24/04/2018,
      Decreto Nº 270/014 de 22/09/2014.

Artículo 1

 Esta ley se aplicará a todas las situaciones que involucren una
exposición o el potencial de una exposición a la radiación ionizante,
incluyéndose todas las actividades que refieran a la tenencia, uso,
desarrollo, producción, aplicación, comercialización, transporte,
distribución, reparación, importación, exportación y gestión de fuentes de
radiaciones ionizantes y generadores de radiaciones, que se lleven a cabo
dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay.

Quedan exceptuados aquellos que sean expresamente excluidos por resolución
fundada de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección.

Artículo 2

 El objetivo sustancial de la presente ley es asegurar la protección y la
seguridad radiológica en cuanto a la protección del personal
ocupacionalmente expuesto, al del público en general, a los bienes y al
del medio ambiente, de los efectos negativos de las radiaciones, evitando
riesgos y daños radioinducidos o mitigando los mismos, asegurándose
asimismo la protección física de las fuentes e instalaciones.

Artículo 3

 A los efectos de la presente ley, entiéndese por:

-     Protección y seguridad radiológica: Protección de las personas
      contra la exposición a la radiación ionizante o a los materiales
      radiactivos, así como seguridad tecnológica de las fuentes de
      radiación, incluidos los medios para conseguir esa protección y
      seguridad tecnológica, así como los medios para prevenir accidentes
      y atenuar las consecuencias de éstos si ocurrieran.

-     Seguridad tecnológica nuclear: Logro de condiciones de
      funcionamiento adecuadas, prevención de accidentes o mitigación de
      sus consecuencias, cuyo resultado es la protección de los
      trabajadores, del público y del medio ambiente frente a peligros
      excesivos causados por la radiación.

-     Material radiactivo: Cualquier material que contenga elementos o
      materiales que emitan radiaciones ionizantes en forma espontánea. Al
      mencionar material radiactivo, se incluye al contenedor del mismo.

-     Material nuclear: El plutonio 239, uranio 233, uranio 235, uranio
      enriquecido en los isótopos 235 o 233, uranio conteniendo una mezcla
      isotópica igual a la encontrada en la naturaleza, uranio empobrecido
      en el isótopo 235, torio con pureza nuclear o cualquier material que
      contenga uno o más de los anteriores.

-     Radiaciones ionizantes: Las radiaciones capaces de producir pares de
      iones al interaccionar con la materia.

-     Equipos generadores de radiaciones ionizantes: Cualquier tipo de
      equipo que, durante su funcionamiento, emita radiaciones ionizantes.

-     Dosimetría: Método de medición directa, indirecta o por medio de
      cálculos de magnitudes radiológicas y demás técnicas asociadas.

-     Instalación: Lugar o ambiente de cualquier tipo donde se extraen,
      producen, comercializan, manipulan, almacenan, gestionan o utilizan
      materiales radiactivos o nucleares y equipos generadores de
      radiaciones ionizantes.

-     Fuente de radiaciones ionizantes: Aparato o material que emite o es
      capaz de emitir radiaciones ionizantes.

-     Salvaguardias: Actividades que tienen por objeto organizar y
      mantener un sistema de registro y control de todos los materiales y
      combustibles nucleares a efectos de verificar que no se produzca
      desviación alguna del uso pacífico de los mismos.

-     Desechos radiactivos: Materiales, sea cual fuese su forma física,
      que quedan como residuos de prácticas o intervenciones y para los
      que no se prevé ningún uso posterior.

Artículo 4

 La Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección, creada por los
artículos 173 y 174 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, como
unidad ejecutora 011 del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", es la autoridad competente para la aplicación de esta ley y sus
reglamentaciones.

Artículo 5

 Serán competencia de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección,
las siguientes:

A)     Promover y difundir, a nivel de los usuarios y de la sociedad en
       general, la normativa referente a la protección y seguridad
       radiológica, las actividades de la Autoridad Reguladora en materia
       de esta ley, así como los beneficios de los usos pacíficos de las
       radiaciones ionizantes.

B)     Elaborar y fiscalizar el cumplimiento de toda la normativa
       referente a la protección y a la seguridad radiológica.

C)     Elaborar normas, reglamentos técnicos, códigos de práctica y de
       seguridad para las actividades en las que se aplica la tecnología
       nuclear, debiendo actualizarlos en forma periódica en concordancia  
       con la evolución tecnológica y las recomendaciones del Organismo
       Internacional de Energía Atómica (OIEA).

         La ausencia de la normativa antes mencionada no exime a la  
       persona física o jurídica encargada de la instalación o actividad 
       de su responsabilidad primordial, ya sea respecto a la seguridad 
       tecnológica y seguridad física nuclear, así como cumplir con los 
       requisitos legales y reglamentarios estipulados. (*)

D)     Autorizar la importación, exportación y transporte de fuentes
       radiactivas, radioisótopos o equipos generadores de radiaciones
       ionizantes, de acuerdo con las normas vigentes.

E)     Supervisar el cumplimiento de todo lo concerniente con el Acuerdo
       para la Aplicación de Salvaguardias, concertado entre Uruguay y el
       OIEA (Decreto-Ley N° 14.541, de 20 de julio de 1976) y el Protocolo
       Adicional al mismo (Ley N° 17.750, de 26 de marzo de 2004), que
       entró en vigencia para Uruguay a partir del 30 de abril de 2004.

F)     Emitir licencias de operación a las instalaciones y autorizaciones
       personales a quienes justifiquen capacidad técnica para trabajar
       con materiales radiactivos y generadores de radiaciones ionizantes,
       así como emitir autorizaciones para operar a los equipos
       inspeccionados.

G)     Revocar y suspender licencias o autorizaciones, pudiéndose
       clausurar instalaciones en forma temporaria o definitiva y
       decomisar material radiactivo, cuando se compruebe incumplimiento
       de las normas reguladoras vigentes.

H)     Regular y controlar el cumplimiento de los servicios prestados por
       terceros que se relacionen con las aplicaciones de las radiaciones
       ionizantes.

I)     Brindar al trabajador ocupacionalmente expuesto a las radiaciones
       ionizantes, la información sobre sus valores de dosis anuales,
       incluyéndose si fuera del caso el valor integrado si prestara
       funciones en más de una institución.

J)     Promover y difundir, a nivel de los usuarios y de la sociedad en
       general, la normativa referente a la protección y seguridad
       radiológica, así como las actividades de la Autoridad Reguladora en
       la materia de esta ley.

K)     Actuar como contraparte de los proyectos referidos a
       infraestructura reguladora financiados por el OIEA o por otras
       instituciones nacionales o internacionales.

L)     Supervisar la actuación del Grupo de Intervención ante Emergencias
       Radiológicas (artículo 299 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
       1996) y participar en el marco del Sistema Nacional de Emergencias
       cuando se deba responder ante incidentes y accidentes radiológicos.

M)     Vigilar y controlar la gestión y el almacenamiento de las fuentes
       radiactivas en desuso y de los desechos radiactivos que pudieran
       generarse como producto de las diferentes prácticas autorizadas. La
       institución responsable de la referida gestión y almacenamiento
       deberá contar con la licencia de operación correspondiente, emitida
       por la Autoridad Reguladora.

N)     Mantener contacto con los organismos reguladores de otros países y
       organizaciones internacionales pertinentes para el intercambio de
       información y cooperación multilateral y bilateral.

Ñ)     Asegurar el cumplimiento de los términos estipulados en las normas
       nacionales y las normas internacionales aprobadas y ratificadas por
       el país.

O)     Establecer mecanismos apropiados para informarle al público y a los
       usuarios sobre el proceso regulador y los aspectos de seguridad de
       la radiación de las prácticas reguladas.

P)     Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario previa
       notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
       procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte sobre los
       posibles riesgos radiológicos asociados a las instalaciones y
       actividades, y sobre los procesos y decisiones de la autoridad
       reguladora. Podrá, en los casos que entienda necesario, realizar
       consultas a los actores regulados o a sus representantes legales en
       tanto resulte pertinente y aplicable a cada uno de ellos. (*)


(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 313.
Literales C) y P) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal P) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 314.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.056 de 04/01/2013 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Prohíbense, sin la autorización de la Autoridad Reguladora Nacional:

A)     Todas las actividades que involucren radiaciones ionizantes.

B)     La importación, exportación y transporte de fuentes radiactivas,
       radioisótopos o equipos generadores de radiaciones ionizantes.

Artículo 7

 Sin perjuicio de las tasas de protección y de seguridad radiológicas
creadas por el artículo 167 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley N° 16.320, de 1°
de noviembre de 1992, créase una tasa adicional de 200 UI (doscientas
unidades indexadas) por otorgamiento de autorizaciones de importación y
exportación de material radiactivo.

Artículo 8

 Los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de las
competencias del órgano regulador serán los correspondientes a la unidad
ejecutora 011 del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería".

Artículo 9

 La Autoridad Reguladora es la exclusiva en el país en materia de control
de la emisión de radiaciones ionizantes, contará con independencia técnica
y autonomía técnico-profesional, permaneciendo institucionalmente separada
de toda otra actividad que promueva o desarrolle la tecnología nuclear o
provea servicios afines, con la única excepción de aquellos servicios
esenciales a la seguridad y contralor del personal expuesto y del público,
que no sea brindado por otras instituciones públicas o privadas.

Artículo 10

 La Autoridad Reguladora, a fin de asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley en cuanto al contralor, podrá disponer,
cuando corresponda, de la asistencia de los poderes públicos.

Los inspectores autorizados de la Autoridad Reguladora tendrán libre
acceso a los predios e instalaciones en los que se localizan las fuentes
de radiación o se anticipa se localicen, con el fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos reguladores.

Artículo 11

 Los incumplimientos a la normativa serán sancionados por la Autoridad
Reguladora con las siguientes penas:

A)     Apercibimiento.

B)     Clausura temporaria por hasta ciento ochenta días.

C)     Multas cuyo monto se fija entre 1.850 UI (mil ochocientas cincuenta
       unidades indexadas) y 92.750 UI (noventa y dos mil setecientas
       cincuenta unidades indexadas).

D)     Revocación de licencias o autorizaciones, clausuras de
       instalaciones y decomiso de material radiactivo, de acuerdo con lo
       establecido en el literal G) del artículo 5° de la presente ley.

Para la determinación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta los
antecedentes y la reiteración o reincidencia del incumplimiento
verificado, y las mismas se aplicarán de forma gradual.

En todos los casos la Autoridad Reguladora notificará fehacientemente al
usuario los fundamentos de la medida adoptada. La misma será recurrible de
acuerdo con lo previsto por el artículo 317 de la Constitución de la
República.

Para el caso de clausura temporaria o definitiva de una instalación, el
acto administrativo deberá ser dictado por el Ministerio de Industria,
Energía y Minería, previo dictamen de la Autoridad Reguladora.

Artículo 12

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a
ciento ochenta días a partir de su promulgación.

JOSÉ MUJICA - JORGE VÁZQUEZ - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO - 
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - LEONEL BRIOZZO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - RAQUEL LEJTREGER - LAURO MELÉNDEZ
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