Deróganse desde su vigencia, los artículos 1° a 12 de la Ley N° 18.876,
de 29 de diciembre de 2011 (Impuesto a la Concentración de Inmuebles
Rurales - ICIR).
A efectos del reintegro de los montos abonados por concepto del impuesto
que se deroga, la Dirección General Impositiva emitirá certificados de
crédito, que podrán ser empleados por su titular para compensar
obligaciones tributarias propias ante dicha oficina recaudadora, en las
condiciones que establezca la reglamentación.
Las sumas que se hayan recaudado a la fecha de derogación de los
artículos 1° a 12 de la Ley N° 18.876 de 29 de diciembre de 2011, serán
destinadas a los Gobiernos Departamentales, con el objeto de financiar los
gastos e inversiones derivados de la construcción y mantenimiento de la
caminería rural departamental y el acceso a los establecimientos
comerciales e industriales.
A tal efecto se transferirán a un fondo que constituirá un patrimonio de
afectación independiente, cuya administración será ejercida por la
Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del
artículo 230 de la Constitución de la República.