MODIFICACION DEL CODIGO PENAL




Promulgación: 20/08/2013
Publicación: 28/08/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 467
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO V
DEL PROCESO EN AUDIENCIA POR FALTAS

Artículo 21

   (De la sentencia).- Terminado el debate, el Juez dictará la sentencia en la propia audiencia, pudiendo suspenderla a esos efectos, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera, por un lapso no mayor de 24
(veinticuatro) horas. Reanudada la audiencia, el Actuario leerá la
decisión -la que se ajustará, en lo posible, a lo previsto por el artículo
245 del Código del Proceso Penal- y la agregará a los autos.
   La sentencia admitirá los recursos de aclaración y ampliación, que deberán ser deducidos y resueltos en la propia audiencia. También podrá interponerse el recurso de apelación para ante el Juez Letrado de Primera Instancia con competencia en materia penal de turno. La apelación se anunciará en audiencia y deberá fundamentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo pena de tenerla por no presentada. De ella se dará traslado a la contraparte por cuarenta y ocho horas. Dentro de los cinco días siguientes a la evacuación del traslado o al vencimiento del plazo respectivo se remitirán los autos al Superior que corresponda, el que dispondrá de quince días para dictar sentencia. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.679 de 26/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 21.
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