MODIFICACION DEL CODIGO PENAL




Promulgación: 20/08/2013
Publicación: 28/08/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 467
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO I
MODIFICACIONES AL LIBRO III, TÍTULO I - DE LAS FALTAS

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
360.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 360 - BIS.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
361.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
364.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 364 - BIS.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
365.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
366.

CAPÍTULO II
NORMAS RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y CUIDADO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS

Artículo 8

 Están comprendidos en el presente Capítulo los espacios y bienes públicos
y privados que sean de uso público.

Artículo 9

 Declárase de interés general la preservación de los espacios públicos
como lugar de convivencia, civismo y disfrute, donde todas las personas
puedan desarrollar en libertad sus actividades preservando su libre
circulación, ocio, encuentro y recreo, con respeto a la dignidad y a los
derechos de los individuos, promoviendo a su vez, la pluralidad y la libre
expresión de los diversos fenómenos y acontecimientos culturales,
políticos y religiosos.

Artículo 10

 (Ámbito de aplicación).- El presente Capítulo tiene como ámbito de
aplicación todos los espacios públicos del país, ya sean urbanos,
suburbanos o rurales.

Artículo 11

 Derechos y deberes de las personas para el libre uso y goce de los
espacios públicos:
1) Libertad de uso y goce de los espacios públicos: Todas las personas
   tienen derecho a expresarse y comportarse libremente en los espacios
   públicos, debiéndose respetar su libertad de acuerdo a lo consagrado
   por el artículo 7° de la Constitución de la República. Este derecho
   se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los
   derechos reconocidos a las demás personas, debiéndose mantener el
   espacio público en condiciones adecuadas para la convivencia, de
   conformidad con lo dispuesto en los numerales siguientes.
2) Deber de utilizar adecuadamente los espacios públicos: Todas las
   personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios
   públicos así como sus servicios e instalaciones de acuerdo con su
   naturaleza, destino y finalidad, respetando en todo momento el
   derecho del prójimo a su uso y disfrute.
3) Deber de colaboración: Todas las personas tienen el deber de
   colaborar con las autoridades públicas en la erradicación de las
   conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

                               

CAPÍTULO III
CREACIÓN EN EL LIBRO III, TÍTULO I DEL CÓDIGO PENAL, DEL CAPÍTULO VI
DENOMINADO "DE LAS FALTAS POR LA AFECTACIÓN Y EL DETERIORO DE LOS
ESPACIOS PÚBLICOS"

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 
(denominación del Capítulo VI, Título I, Libro III).

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 367.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 368.

CAPÍTULO IV
DE LA PENA DE TRABAJO COMUNITARIO Y DEL TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE
LAS FALTAS

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 369.

Artículo 16

 La Oficina de Supervisión de Libertad Asistida, unidad especializada del
Instituto Nacional de Rehabilitación, estará a cargo de la instrumentación
y fiscalización de la pena de trabajo comunitario, debiendo elevar un
informe al Juez competente.
Para la instrumentación del trabajo comunitario, el Ministerio del
Interior podrá suscribir convenios con instituciones públicas o privadas
que desarrollen su actividad en el país.

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
118.

CAPÍTULO V
DEL PROCESO EN AUDIENCIA POR FALTAS

Artículo 18

   (Procedencia).- El proceso en audiencia se rige por las normas siguientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.679 de 26/10/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 18.

Artículo 19

 (De la comparecencia a la audiencia).- Recibida la denuncia o enterado el
Juez de la presunta comisión de una falta, adoptará las medidas necesarias
para la instrucción del proceso que se desarrollará en una única audiencia
que se fijará para la oportunidad más inmediata, dentro de los siguientes
10 (diez) días.
La audiencia debe celebrarse con la presencia del Juez, del indagado
asistido con Defensor y de un representante del Ministerio Público.
La ausencia de cualquiera de dichas personas impedirá la realización de la
audiencia. El Juez marcará una nueva audiencia en los 5 (cinco) días
siguientes de la misma. Sin perjuicio de ello, la ausencia sin
justificación a la primera audiencia del Representante Público, o si el
mismo faltare a la segunda convocatoria, provocará la clausura definitiva
del proceso e implicará el sobreseimiento de la causa y el Juez comunicará
en tal caso, a la Sede del Ministerio Público competente, la ausencia de
su representante. Si el indagado no compareciere en forma injustificada a
la primera audiencia o si el mismo faltare a la segunda convocatoria, el
Juez ordenará su conducción y fijará audiencia dentro de las 24
(veinticuatro) horas siguientes al ser informado que se ha efectivizado la
misma.
Si el indagado compareciere sin la presencia de Defensor de su particular
confianza, se le designará Defensor Público de inmediato, quien deberá
comparecer a la audiencia bajo responsabilidad funcional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 20

 (De la audiencia de prueba y debate).- En la audiencia, si hubiera
oposición sobre los hechos del proceso, el Juez fijará el objeto de la
prueba y ordenará la que las partes le propongan, si las considerare
admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente.
Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se
producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso
necesario, esta se prorrogará por un plazo no mayor de 10 (diez) días,
debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba
pendiente.
Todas las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admitirán
exclusivamente recurso de reposición.
Diligenciada la prueba, el Ministerio Público deberá formular acusación o
requerir el sobreseimiento en la audiencia. El Defensor, a su vez, deberá
evacuar la acusación en el mismo acto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 21

   (De la sentencia).- Terminado el debate, el Juez dictará la sentencia en la propia audiencia, pudiendo suspenderla a esos efectos, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera, por un lapso no mayor de 24
(veinticuatro) horas. Reanudada la audiencia, el Actuario leerá la
decisión -la que se ajustará, en lo posible, a lo previsto por el artículo
245 del Código del Proceso Penal- y la agregará a los autos.
   La sentencia admitirá los recursos de aclaración y ampliación, que deberán ser deducidos y resueltos en la propia audiencia. También podrá interponerse el recurso de apelación para ante el Juez Letrado de Primera Instancia con competencia en materia penal de turno. La apelación se anunciará en audiencia y deberá fundamentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo pena de tenerla por no presentada. De ella se dará traslado a la contraparte por cuarenta y ocho horas. Dentro de los cinco días siguientes a la evacuación del traslado o al vencimiento del plazo respectivo se remitirán los autos al Superior que corresponda, el que dispondrá de quince días para dictar sentencia. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.679 de 26/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 21.

Artículo 22

 (De los incidentes. De la instancia única).- El Juez podrá desestimar de
plano y verbalmente todo incidente que se promoviere por las partes. Los
incidentes admitidos se sustanciarán y se decidirán en la audiencia. Las
providencias dictadas en este proceso solo admitirán recurso de
reposición, que se deducirá y resolverá en la propia audiencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 23

 (De la forma de la audiencia).- La audiencia será presidida y dirigida
por el Juez y toda la actividad procesal realizada en la misma, que no se
encuentre prevista en los artículos precedentes, se regirá por lo
dispuesto en el Código General del Proceso.

Artículo 24

 (De la competencia).- Los Jueces de Faltas en Montevideo, así como los
Jueces de Paz Departamentales del interior, entenderán en materia de
faltas.
También tendrán competencia en la materia los Juzgados de Paz en el
interior del país en los casos en que la Suprema Corte de Justicia, por
vía de la reglamentación, así lo determine.

Artículo 25

 (Derogaciones).- Deróganse los artículos 309 a 314 del Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980 (Código del Proceso Penal) y el artículo 481
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

JOSÉ MUJICA - JORGE VÁZQUEZ - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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