TÍTULO II
DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA CAPÍTULO VIII
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Artículo 73
(Sanciones).- Sin perjuicio de otras que las normas legales establezcan, se podrá imponer por razón de faltas cometidas, las siguientes sanciones:
- Observación con anotación en el legajo personal del funcionario.
- Amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal
del funcionario.
- Suspensión hasta por el término de seis meses. La suspensión
hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de
sueldo según la gravedad del caso. La que exceda de este último
término será siempre sin goce de sueldo.
Todo descuento por sanción se calculará sobre las partidas
permanentes sujetas a montepío que integran el salario percibido
por el funcionario en el momento de la infracción.
- Destitución, en cuyo caso y siempre que en el informe del Asesor
Letrado se aconseje, a diferencia de la sugerida por el
instructor sumariante, una sanción de carácter expulsivo, así
como en el caso de que el jerarca, apartándose de los dictámenes
precedentes, opte por la destitución del funcionario, se otorgará
nueva vista al sumariado por un plazo de diez días hábiles, en
forma previa a la remisión del expediente a la Comisión Nacional
del Servicio Civil (literal c) artículo 7° de la Ley N° 15.757,
de 15 de julio de 1985). El expediente remitido a la Comisión
Nacional del Servicio Civil deberá contar con nuevo dictamen
letrado respecto de la vista evacuada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 5.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014.
Ver en esta norma, artículo:102.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 73.