Los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y
las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar
el 8% (ocho por ciento) de los puestos de trabajo a ser llenados en el
año, para ser ocupados por personas afrodescendientes que cumplan con
los requisitos constitucionales y legales para acceder a ellos, previo
llamado público.
Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado
para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados
específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso anterior.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual
de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en
el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24
de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La Comisión que se crea en el artículo 9° de la presente ley realizará
el seguimiento y la evaluación del impacto de las medidas dispuestas en
el artículo 2° de esta ley.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 525.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 525.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.122 de 21/08/2013 artículo 4.