Reglamentada por: Decreto Nº 185/014 de 01/07/2014.
Artículo 3
El Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la
Administración Nacional de Telecomunicaciones y los Gobiernos
Departamentales tendrán acceso a dicho Registro en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación. Estos quedarán obligados a guardar reserva sobre la información obtenida del referido Registro. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 263.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:10 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.138 de 03/10/2013 artículo 3.